Comentario al artículo 98 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo regula una figura jurídica muy compleja, que lo es más en virtud de las pocas intervenciones de instituciones descentralizadas que se han dado en la historia patria (únicamente se tiene noticia de las intervenciones del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y del Instituto de Fomento Cooperativo).

En sus pronunciamientos C-191-2001, de 05.07.2001, C-328-2006, de 17.08.2006 y OJ-088 -2015, de 12.08.2015, la Procuraduría General de la República ha sostenido que, conforme a nuestra Constitución Política, es obligación del Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción estatal -lo que incluye para estos efectos a la Administración Descentralizada-, de lo que se sigue que tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha acción.

De ello se deriva una competencia constitucional y legal que le permite al Poder Ejecutivo tomar las acciones necesarias, a través de los instrumentos que legalmente se le otorguen, para que la Administración Descentralizada cumpla, dentro del marco de los principios constitucionales, con la satisfacción de los fines públicos que justifican su existencia, bajo el marco de la relación de dirección o tutela administrativa.

En materia de intervención del Poder Ejecutivo, el criterio seguido por la Procuraduría General de la República, remite exclusivamente al presente artículo, que permite la sustitución del titular individual y colegiado de cualquier ente autónomo en los casos en los que "desobedezca reiteradamente las directrices que aquél haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas", como una potestad derivada directamente del art. 188 de la Constitución Política, en tanto se trata de un instrumento de coordinación del Presidente o del Consejo de Gobierno, respecto de las demás instituciones de este tipo.

De acuerdo con el mismo texto legal, la sustitución del servidor u órgano debe estar precedida por al menos tres intimaciones instándolo a justificar o explicar las razones para desobedecer la directriz del Poder Ejecutivo y también a cumplirla. Al efecto, y tratándose de directores de instituciones autónomas, conforme al párrafo in fine del inciso 1 del art. 98 de la Ley General de la Administración Pública, la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.

A la facultad en comentario, la Procuraduría General de la República la denomina “intervención” o “sustitución comisarial”, como una manifestación...

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