Comentario al artículo 99 de Código Procesal Penal

Fecha22 Diciembre 2022
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Todo el acto procesal que constituye la declaración indagatoria tiene un valor fundamental, pues conforma el ejercicio efectivo de la defensa material, que brinda la posibilidad de defenderse, ya sea creando hipótesis alternativas (reales, aparentes o falsas), o brindando pruebas para desacreditar los elementos que lo vinculan en cada uno de los puntos de la intimación. De ahí que, ante la falta de consideración del acervo probatorio de la persona imputada, realizado durante su declaración, daría lugar a un vicio de carácter absoluto.

Así que, aunque no se determine en forma expresa la conclusión antes indicada, al ser el ejercicio de la defensa material un acto con la fundamentación constitucional, la omisión de la valoración, detalles y condiciones sería una infracción al debido proceso, derecho de defensa, y por tanto sancionable con nulidad absoluta, pues no respondería a las garantías mínimas de un juicio justo y constitucionalmente dispuesto.

Tanto es así, que la norma estipula que el consentimiento del propio imputado, no puede ser utilizado para justificar o validar violaciones al debido proceso y derecho defensa.

Por ejemplo, en caso de que la persona imputada presente dificultades de comprensión, como las que se derivan de hablar un idioma distinto al castellano, la utilización de alguna jerga particular, o aspectos de carácter físico como serían problemas de audición; deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de tal derecho, sea con la utilización de intérpretes o traductores, que puedan brindar o garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa haciendo las explicaciones orales o escritas. En caso de no realizarse, devendría en una inobservancia a las reglas de la declaración, y por tanto, no se podría utilizar en el proceso.

Lo anterior debe distinguirse de las inobservancia meramente formales, las cuales pueden ser corregidas durante el acto o posteriormente. Tal definición de lo que es meramente formal, será determinado por el juzgador o juzgadora al apreciar el vicio.

Por ejemplo, serían defectos formales, aquellas inexactitudes respecto al nombre de personas, medios de prueba, cifras, folios, fechas de actos procesales, y en general todos aquellos aspectos en que aparezcan incorrectos, pero que del propio sumario se determine fehacientemente lo que corresponde; y que de ser corregidos o rectificados, en nada afecta el contenido de la prueba o de la actividad a la que se refiere. Los defectos formales son desavenencias que no afectan derechos o facultades de los intervinientes, sea actos que no violentan el principio de trascendencia para la persona imputada.

En este caso, los efectos negativos serían aquellos que se producen por transgresión, violación o en el cumplimiento de requisitos no esenciales para la validez del acto, en este caso la declaración indagatoria. Tales defectos bien podrían ser subsanados, a partir del momento que se conoce de su existencia, siempre y cuando esto no amerite retrotraerse a etapas precluidas, salvo que la misma norma así lo autorice.

Así entonces, a tenor del segundo párrafo de la norma en comentario, constatado un defecto relativo, se procede a su corrección. Lo anterior se puede hacer mediante el saneamiento o la convalidación del defecto.

En consecuencia, solo se decreta la nulidad relativa del vicio en la declaración indagatoria, cuando tal defecto este previsto en la ley, y no ha mediado impugnación o pronunciamiento de alguna de las partes, por tanto el acto mantendrá su vigencia y se convalida como acto jurídico válido si no ha existido oposición oportuna por el imputado, pues esto constituye una aceptación tácita, o bien se mantiene el acto porque este ha logrado su finalidad, sin que afecte el derecho de defensa del investigado.

Resulta de interés entonces tutelar cada una de las garantías mínimas que se establecen como reglas en la declaración indagatoria de la persona imputada; tómese en consideración que el vocablo mínimo significa un límite extremo; esto es, no es decir no menos que ellas (las garantías del acusado). Lo cual no debe ser...

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