Comentario al artículo 99 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Sánchez Navarro
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Actuación procesal regulada:

Este artículo regula la audiencia de juicio. Contiene una serie de disposiciones que aluden a la composición del órgano al que le compete fungir como tribunal, brinda algunos lineamientos formales relacionadas con las potestades de dirección de dicho órgano colegiado, particularmente de la persona juzgadora a la que le corresponde presidir la referida actuación procesal, así como de la conducta que deben observar las personas que participen en la audiencia.

2. Composición del Tribunal:

Se trata de un órgano colegiado, compuesto por tres personas juzgadoras, que integran a su vez una de las diferentes secciones que conforman el Tribunal, las cuales en la actualidad se conforman por cuatro personas juzgadoras y un técnico o técnica judicial. Sobre esto es importante explicar que, si bien la existencia de un colegio de jueces no es una novedad en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues ya existían en la antigua Ley Reguladora, lo cierto es que sus competencias sí fueron objeto de modificación con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA). Lo anterior por cuanto se hace recaer sobre el Tribunal la competencia en orden a conocer lo siguiente, conforme al art. 72 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda (RJCA):

“ (...) a. Del juicio oral y público, así como todas las cuestiones relativas al proceso, a partir del momento en el que se señale hora y fecha para la celebración de la audiencia.

b. De los procesos de trámite preferente.

c. De los de puro derecho y aquellos en los que las partes acuerden prescindir de las audiencias, una vez que les sean turnados para fallo.

d . Del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que se produzca allanamiento y cumplimiento de la conducta omitida al amparo del artículo 118 del CPCA .

De este modo, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso-Administrativo, será un órgano colegiado al que le corresponderá dictar sentencia, una vez que los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo superen la etapa de trámite. Con ello se eliminó la competencia que antes ostentaba el Juzgado Contencioso para dirimir en primera instancia la mayor parte de los conflictos de la materia, salvo los relacionados con la llamada jerarquía impropia, contratación administrativa, tributarios e inscripciones de marcas y nombres comerciales ante el Registro Nacional, los cuales según el procedimiento dispuesto por la antigua Ley Reguladora, se planteaban de forma directa ante el Tribunal; así como la naturaleza de dicho colegio de jueces como un órgano de segunda instancia, salvo en las materias anteriormente referidas, las cuales conocía sin que hubiesen pasado antes por el escrutinio del antiguo Juzgado. Luego, el juez unipersonal que anteriormente resolvía los asuntos contencioso administrativo en primera instancia, se sustituyó por un órgano colegiado de tres personas juzgadoras que resuelven sobre el fondo del asunto en una única instancia, por lo que respecto de su fallo no hay recurso de apelación, solamente de Casación, suprimiéndose la doble instancia que existía anteriormente. Así, la eliminación de la escalerilla recursiva, pretende simplificar el procedimiento, sin que ello demerite las garantías en orden a una administración de justicia eficiente y de calidad, lo cual se pretendió compensar precisamente mediante la pluralidad en la conformación del órgano especializado que tiene a su cargo el dictado de la sentencia. Lo anterior, por cuanto a pesar de que en cada uno de los asuntos, que por rol se designa a un juez o jueza como ponente, los demás integrantes del órgano jurisdiccional participan activamente de la audiencia de juicio, estudian el expediente, y analizan y observan los argumentos de las partes así como la prueba en la cual se fundamentan esos alegatos, todo lo cual permite a quienes conforman el tribunal, arribar a una conclusión que puede confluir o concordar de forma total o parcial con el resto de los miembros del órgano, y que a través de la deliberación puede irse perfeccionado, para, finalmente emitir un criterio unánime o de mayoría, lo cual tiende a brindar mayor seguridad jurídica, derivada precisamente de que las decisiones se toman de forma colegiada, por personas juzgadoras especializadas en la materia, esto último, según lo exige el sistema de nombramientos por concurso establecido en el Poder Judicial.

3. Funciones del Juez de juicio:

En lo que concierne a las funciones del juez de juicio, el artículo de comentario se limita a enunciar algunas, sobre todo de tipo formal, relacionadas con los ritos esenciales que deben cumplirse, así como respecto a la dirección de la secuencia de actos que corresponde desarrollar en la audiencia en observancia de los principios de oralidad y del debido proceso, según se establece expresamente en el numeral 73.14 RJCA. Sin embargo conviene complementar los enunciados dispuestos por la norma de comentario –los cuales podrían dar una primera impresión en el sentido de que los jueces tienen una función de meros árbitros, cuyas actuaciones se limitan a lograr que se mantenga el orden y una intervención equitativa de las partes durante la audiencia–, con los numerales 85 CPCA, y 73 y 73.13 RJCA, pues evidentemente el papel de los jueces de juicio en materia contencioso-administrativa es mucho más amplio que la mera ordenación de la audiencia, y en esta línea, las normas de referencia contienen disposiciones que le confieren a la persona juzgadora un rol activo y conformador. Deberán realizar todas aquellas actuaciones y probanzas tendientes a determinar la verdad real de los hechos, garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que dicten” (el subrayado es suplido), contando incluso con la función de realizar preguntas “sobre los hechos esgrimidos por las partes o cualquier otro que el tribunal estime pertinente y necesario”.

De este modo, el mandato del art. 49 de la Constitución Política que establece como garante de la legalidad de la función administrativa del Estado, a la jurisdicción contencioso-administrativa, nutre las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo, otorgando a las personas juzgadoras, a través de las normas procesales, amplias potestades que les permitan cumplir con la acción de tutela “de las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa”, según los términos del art. 1 CPCA.

En lo que se refiere a los poderes de disciplina, moderación de la discusión, así como la reconducción del debate hacia los temas que resultan pertinentes, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido las amplias facultades de las personas juzgadoras declarando como válidas sus intervenciones tendientes a ordenar la discusión de modo que ésta se enfoque en el objeto del proceso y las cuestiones para las cuales fue admitida la prueba, sin limitar el derecho de defensa. Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia de la Sala Primera n°. 02976-2020, en la cual se indicó:

“Procede esta Sala a resolver dicho agravio. Al revisar el respaldo audiovisual del Juicio Oral y Público celebrado el 21 de diciembre de 2016, no observa este Órgano Colegiado el vicio procesal alegado por el casacionista, ni tampoco que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 107 del CPCA, pues, el Presidente del Tribunal, …, en ningún momento cercenó el derecho del … para realizar su interrogatorio, sino que en ejercicio de sus potestades de dirección del Juicio Oral y Público, hizo ver que el testigo, …, fue ofrecido por el actor, en la Audiencia Preliminar, específicamente para declarar sobre el finiquito que fue suscrito el 08 de agosto de 2012 entre RECOPE y la Municipalidad de Goicoechea. Consta que el señor … le pidió al testigo declarar sobre el origen de su contratación por parte de la Municipalidad de Goicoechea para el cobro de adeudos por impuesto de patentes, de manera que el Tribunal sí permitió que el testigo contestara la pregunta, sin embargo, el Presidente intervino e hizo ver al actor la necesidad de que se hicieran preguntas enfocadas sobre el tema o los hechos para los que fue ofrecido el testigo, ya que éste estaba declarando sobre el contrato de cuota litis, el cual ya constaba dentro de las pruebas y no era el tema a dilucidar en la recepción de prueba testimonial, por lo que nuevamente le concedió al actor la posibilidad de continuar con su interrogatorio, pero, enfocado en ello. Ante tal circunstancia, el señor … externó su desacuerdo con lo indicado por el Presidente del Tribunal, indicó que el testigo debía tener amplitud para declarar lo que conoce, por lo que el Tribunal no debía limitarle sus declaraciones, manifestó que su pregunta sobre su contratación profesional era con el fin de llegar a lo que le interesaba del finiquito. Al respecto, el Tribunal reiteró que un principio fundamental del proceso contencioso administrativo es que en audiencia preliminar se delimitan los hechos sobre los que va a declarar el testigo, lo cual fue debidamente delimitado por el actor, por lo que el no haberlo ofrecido para otras razones fue por su propia decisión. Ante tal indicación del Tribunal, el señor …, libre y voluntariamente, indicó que no iba realizar más preguntas, lo cual reiteró, cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR