Comentario al artículo 99 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. El Tribunal Supremo de Elecciones.

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), es el órgano constitucional que, con el: “rango e independencia de los Poderes del Estado” (art. 9), le compete gestionar con exclusividad la función electoral. La creación de este, a título de entidad independiente, permanente y especializada en la materia electoral, constituyó una de las principales innovaciones, en términos históricos, de Constitución Política vigente (CPol).

Esas características colocan al Tribunal en el modelo latinoamericano de institucionalidad electoral; modelo común en el que, sin embargo, se distinguen los países que siguen la fórmula unificada de los que optan por la diversificada. Costa Rica (al igual que el resto de Centroamérica, a excepción de Honduras, y algunos países sudamericanos) responde a la primera de esas fórmulas: se ubica, en una misma organización, a la instancia de administración de los procesos electorales y a la encargada de arbitrar jurisdiccionalmente los conflictos resultantes (a diferencia del resto de la región, en donde ambas instancias están orgánicamente diferenciadas).

El artículo que se comenta conceptualiza la función electoral como la: “organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, cuya “autonomía” está también constitucionalmente prevista. Ya se ha referido a esa autonomía y sus garantías en la exégesis del art. 95.1 CPol, a la que se remite.

En resolución nº. 4, de 03.01.1996, el Tribunal indicó: “(…) al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos por la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral”. Por su parte, la resolución de la Sala Constitucional n.º 6326, de 19.07.2000, apuntó que: “(…) la actividad electoral comprende las de organizar, dirigir y fiscalizar todos los actos relativos con el proceso de elecciones nacionales (sentencia número 0653-98), la cual se desarrolla en actividades tales como las siguientes: la regulación de las normas que rigen la deuda política, así como el control que sobre esta materia tiene el Tribunal Supremo de Elecciones (0980-91, 3666-93, 0515-94, 0428-98); el control de las regulaciones estatutarias relativas al derecho de elegir y ser elegido en los procesos internos de los partidos políticos (sentencia número 3294-92); la integración del Concejo Municipal, la declaratoria de la elección y las posteriores sustituciones por pérdidas de credenciales de los regidores y síndicos municipales (sentencia número 2430-94); la tramitación del proceso contencioso electoral para conocer de la cancelación o anulación de credenciales de regidores municipales (sentencia número 0034-98); (...) y la determinación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de donde realizará la celebración solemne el día de las elecciones, para el conteo inicial de los resultados de las elecciones nacionales (0563-98)”.

La función electoral no solo involucra votaciones electivas, sino también las de carácter consultivo, toda vez que en estas últimas el sufragio es, igualmente, el instrumento para la expresión democrática de la voluntad popular. De ahí que las responsabilidades del Tribunal se extiendan al ámbito del referéndum (art. 105) y plebiscito (art. 168) constitucionales y, en menor medida, al de las consultas populares municipales (aunque no las organiza, de acuerdo con el artículo 13.k del Código Municipal (CM), estarán reguladas por el reglamento municipal que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal; a este también compete su fiscalización y la resolución de los conflictos derivados de esas consultas).

El diseño constitucional del Tribunal aparece desarrollado en el CE, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (LOTSE) y varios reglamentos suyos.

El Tribunal ocupa la cúspide de la organización electoral, encontrándose bajo su dependencia exclusiva el Registro Civil (art. 104 CPol), las juntas electorales (ver comentario al art. 93 CPol), el Registro Electoral y el Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED).

El Registro Electoral, que no está previsto constitucionalmente, fue creado por el CE de 2009 (arts. 26 y siguientes). Se trata de un órgano subordinado de administración electoral, de cardinal importancia para el desarrollo de la función electoral y que, como los demás, se desempeña bajo la dirección superior de los magistrados electorales y está sometido a sus disposiciones reglamentarias y a su control jurisdiccional. Bajo el mando de su Director General, las oficinas del Registro Electoral son las responsables de: a) llevar el registro de partidos políticos, inscribir candidaturas y vigilar los procesos electivos internos de esas agrupaciones (Departamento de Registro de Partidos Políticos); b) ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales (Departamento de Programas Electorales); y c) gestionar la contribución estatal en favor de los partidos y, en general, fiscalizar el financiamiento partidario (Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos).

El IFED (también creado por ese Código) es un instituto del Tribunal dedicado a capacitar a la ciudadanía y a los partidos políticos en orden a promover valores democráticos, participación ciudadana y cultura cívica, así como fomentar investigaciones y publicaciones sobre elecciones y democracia y administrar un centro de documentación especializado en este ámbito (art. 309 CE).

Los magistrados del Tribunal, directamente, desempeñan su rol constitucional como órgano superior de la administración electoral; paralelamente imparten justicia electoral (cuyas características se analizan más adelante) y adicionalmente tienen atribuidas potestades “cuasilegislativas”.

En punto al primero de esos roles, les corresponden a los magistrados electorales las atribuciones fijadas en los incisos 1, 2, 6, 7, 8 y 9 del art. 102 CPol.

Dentro de las potestades que denomino “cuasilegislativas” se incluyen la interpretación exclusiva y obligatoria de las normas electorales de origen constitucional y legal (art. 102.3 CPol) y la consulta legislativa (art. 97 CPol). A esas atribuciones constitucionales, el CE sumó la de promover las reformas electorales que el TSE estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos de ley relacionados con esa materia (art. 12.m).

2. De la justicia electoral en particular.

La función jurisdiccional del Estado es la resolución definitiva de los conflictos sociales mediante la emisión de sentencias por parte de los jueces y tribunales de justicia de las distintas jurisdicciones; sentencias que, por el fondo, deben adoptarse con estricto apego al ordenamiento jurídico y luego de un proceso regulado por la ley, en orden a garantizar el debido proceso de las partes.

Ciertamente la CPol dispone que al Poder Judicial le compete conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativas y las otras que establezca la ley (art. 153). Ese monopolio, sin embargo, se excepciona en lo que respecta a la jurisdicción electoral, por estar también constitucionalmente prevista y asignada al TSE.

La existencia de esa jurisdicción especializada fuera de los linderos del Poder Judicial es evidente a la luz de la semántica constitucional: los jueces electorales están integrados en un colegiado que se denomina “Tribunal”, tienen el carácter de “magistrados” y están sujetos a las condiciones de trabajo y a la misma remuneración de los de casación (art. 100 CPol). Jueces electorales a los que la CPol atribuye directamente responsabilidades jurisdiccionales: conocer de las impugnaciones que se presenten contra las resoluciones del Registro Civil y las juntas electorales...

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