COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y RECURSOS NATURALES TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 7628, CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN HORTÍCOLA NACIONAL, DE 26 DE SETIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación20 Abril 2018
Número de registroIN2018234125
EmisorPoder Legislativo

COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS

AGROPECUARIOS Y RECURSOS NATURALES

TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 7628, CREACIÓN DE LA

CORPORACIÓN HORTÍCOLA NACIONAL, DE 26 DE

SETIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS

(Expediente 20.290)

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 4, 6, 11 y 25 de la Ley N° 7628, Creación de la Corporación Hortícola Nacional, de 26 de setiembre de 1996, y sus reformas. El texto es el siguiente:

“Articulo 1.- Créase la Corporación Hortícola Nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Declárase de interés público a la Corporación, misma que estará domiciliada en la ciudad de Cartago y podrá abrir sucursales en cualquier lugar del país y fuera de él, según convenga a sus intereses.”

“Artículo 2.- El objetivo fundamental de la Corporación será

establecer un régimen equitativo en las relaciones de producción, industrialización, mercadeo y asistencia técnica y financiera entre los agricultores o productores, los semilleristas, los comercializadores e industrializadores de los productos hortícolas.

Asimismo, la Corporación podrá desarrollar actividades, programas o proyectos que comprendan otros productos agrícolas del sector agrícola nacional, siempre y cuando no vayan en detrimento de las competencias de otras corporaciones o entidades con objetivos afines o complementarios de interés público.

Los productos agrícolas que serán parte de las competencias de la Corporación se definirán por la vía de reglamento.”

“Artículo 4.- Para efectos de la presente ley se entenderá:

Hortícola: es el cultivo de las hortalizas cuya flor, fruto, tallo, hojas o raíces se consumen frescos, cocidos o industrializados. Este concepto corresponde al término que científicamente se conoce como olericultura.

Olericultura: es la ciencia que estudia no solo la plantación racional y económica de las plantas oleráceas (hortalizas, verduras), sino todos los aspectos dedicados a su manejo.

Horticultor: se entiende por horticultor la persona física que tiene por oficio u actividad económica trabajar y cultivar la tierra o cultivar bajo diferentes modalidades a esta, productos hortícolas, pero siempre con el fin de producir bienes hortícolas para consumo, industria u ornamental.

Agricultor: se entiende por agricultor la persona física que tiene por oficio u actividad económica trabajar y cultivar la tierra o cultivar bajo diferentes modalidades a esta, pero siempre con el fin de producir bienes agrícolas para consumo, industria u ornamental.

Organización de agricultores: es la persona jurídica que agremia a grupos de horticultores o agricultores en asociaciones o cooperativas.

Sector agrícola: es el sector económico dedicado a la agricultura en general, posee un conjunto de técnicas y conocimientos para cultivar la tierra, se incluyen las frutas, las hortalizas, los vegetales y los ornamentales, con todas sus variedades, grupos de agricultores, asociaciones gremiales, entre otros.

“Artículo 6.- Podrán ser miembros de la Corporación Hortícola Nacional todos los productores hortícolas y organizaciones hortícolas del territorio nacional, asimismo los productores u organizaciones agrícolas que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.”

“Artículo 11.- La Junta Directiva estará compuesta por:

a) El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante.

b) Seis miembros electos por la Asamblea General, entre sus integrantes.

c) Un representante de los centros universitarios públicos con especialidad en ciencias agrícolas, designado por el Consejo Nacional de Rectores, con derecho a voz, pero sin voto.

El representante del ministro deberá contar con grado técnico o profesional, así como formación y experiencia en la materia que regula esta ley. El nombramiento lo hará el jerarca de la respectiva institución.

Los representantes de los centros universitarios se designarán por el Consejo Nacional de Rectores.

Los miembros de la Junta Directiva a excepción del ministro o su representante durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos de manera no consecutiva. En caso de renuncia o reemplazo de alguno de los miembros, el plazo de la sustitución será por el tiempo restante.

La Junta Directiva escogerá, de su seno, al presidente(a), el secretario(a) y el tesorero(a) de esta, los cuales estarán en el cargo por un plazo de dos años, una vez cumplido el plazo de dos años se realizará una nueva escogencia de presidente(a), secretario(a) y tesorero(a).

No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva a las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

El reglamento de esta ley definirá los mecanismos de elección mediante Asamblea General; deberá contemplar los casos de renuncia y asegurará los principios de equidad de género y participación ciudadana.”

“Artículo 25.- Exonérase a la Corporación de todo tributo y, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria. Asimismo, exonérense de todo tributo, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo.

La Corporación estará exonerada del pago del impuesto sobre la renta.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona el inciso m) al artículo 5 de la Ley N° 7628,...

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