Reglamento para la Regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Régimenes Públicos sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de 28 de Mayo de 2002

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

(Este Reglamento fue derogado, mediante sesión N°562 del 02 de marzo del 2006)

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, CREADOS POR LEY ESPECIAL O CONVENSIÓN COLECTIVAY LOS REGÍMENES PÚBLICOS SUSTITUTOS DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 11, numeral II, del acta de la sesión 302-2002, celebrada el 28 de mayo del 2002,

dispuso:

En relación con la propuesta presentada por el Dr. Edgar Robles C.,

Superintendente de Pensiones a. i., mediante el oficio SP-740, del 23 de mayo del 2002 y considerando:

  1. que el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,

    Ley Nº 7732, en su literal q), modificado por la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983, establece como una función del CONASSIF aprobar las normas garantes de la supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por Ley o convenciones colectivas,

  2. que el artículo 33 del "Régimen Privado de Pensiones Complementarias", Ley Nº 7523, reformado por la Ley de Protección al Trabajador,

    Ley Nº 7983, estipula que la Superintendencia de Pensiones regulará, supervisará y fiscalizará los fondos y regímenes contemplados en esta Ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras Leyes,

  3. que el artículo 36 de "Régimen Privado de Pensiones Complementarias", Ley Nº 7523, reformado por la Ley de Protección al Trabajador,

    Ley Nº 7983, define las facultades de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por Ley o convención colectiva para la Superintendencia de Pensiones,

  4. que el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº

    7983, establece que las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de Leyes especiales,

    convenciones colectivas u otras normas y que brinden a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, quedan sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones,

  5. que los fondos de pensiones complementarios y los regímenes básicos sustitutos tiene características muy particulares y, por tanto, en este Reglamento se incluyen todos aquellos aspectos que son atinentes a todos ellos y necesarios para la buena ejecución de la supervisión, con las salvedades correspondientes y que, sin embargo, los detalles de operación y funcionamiento se estipularán en un reglamento interno que cada fondo y régimen básico sustituto presentará a la Superintendencia de Pensiones,

  6. que actualmente los fondos son administrados bajo criterios de registro, suministro de información y operación e inversiones que obedecen a decisiones particulares y para una efectiva supervisión es fundamental contar con una regulación que contenga criterios uniformes en los aspectos medulares,

  7. que de conformidad con lo expuesto por la Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en oficio PDC-196-2002 del 22 de abril de 2002 y el dictamen de la Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Pensiones en oficio de fecha 24 de abril de 2002, con fundamento en los artículos 59 y 60 de la Ley de Protección al Trabajador, resulta claro para este Consejo que los recursos de los fondos que mediante este Reglamento se pretenden regular, deben ser invertidos en instrumentos financieros debidamente registrados y con las características que dispone la Ley, descartándose el otorgamiento de créditos a los afiliados.

    Estima además este Consejo, con fundamento en el pronunciamiento de su Asesor Legal consignado en su oficio PDC-196-2002, ya citado, que debe respetarse el derecho adquirido y la situación jurídica consolidada de los afiliados a estos fondos que en apego a la normativa vigente antes de la Ley de Protección al Trabajador, hayan adquirido y formalizado créditos con esos fondos, debiendo en esos casos mantenerse las relaciones crediticias vigentes, por el plazo y las condiciones establecidas,

    convino en:

    Aprobar el "Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte", cuyo ", texto se copia a continuación:

    Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte

    CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—(DEROGADO, por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    Artículo 2º—(DEROGADO,

    por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    *Artículo 3º—De las Definiciones. Para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

    (*Las anteriores definiciones fuerón derogadas en sesión N° 514 del 23 de junio del 2005)

    CAPÍTULO II De la Administración y Funcionamiento Artículo 4º—(DEROGADO,

    por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    Artículo 5º—(DEROGADO,

    por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    Artículo 6º—DEROGADO,

    por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    Artículo 7º—(DEROGADO,

    por el artículo 35 del Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).

    CAPÍTULO III Inversiones SECCIÓN I Comité de Inversiones Artículo 8ºDe su constitución y funcionamiento. Los entes que administran los regímenes públicos sustitutos o sistemas de pensiones complementarios deberán constituir un comité de inversiones que será responsable de las políticas de inversión de los recursos de los fondos administrados. El comité será un órgano colegiado integrado por personas con experiencia en materia de inversiones, de conformidad con los requisitos que fije el Superintendente, de los miembros al menos uno deberá ser independiente del ente administrador y...

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