CONSEJO NACIONAL DE CLUBES 4-S (IN2015038789)

Número de registroIN2015038789
Fecha de publicación24 Junio 2015

CONSEJO NACIONAL DE CLUBES 4-S

Res. N° 001-2014-CONAC 4-S.—Delegación de tramitación, dictado y firma de procedimientos de contratación administrativa del Consejo Nacional de Clubes 4-S, cédula jurídica número tres-cero cero siete- cero cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta.—San José, a las nueve horas del día treinta de setiembre de dos mil catorce.

En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 de la Constitución Política; 11, 28.1, 70, 84 inciso a), 89, 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; 106 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001; los numerales 32, 42 inciso m), 105 y 106 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, así como los artículos 18, 86, 89, 90, 95, 100, 102 inciso i), 109, 114, 170, 173, 190, 191 y 221 de su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº 33411-H de 27 de setiembre de 2006 y sus reformas, y artículos 5,10 incisos k) y n) y 12 incisos g), h), j) párrafos primero y segundo del Decreto Ejecutivo Nº 30640-H de 27 de junio de 2002 y sus reformas denominado “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno”.

Considerando:

I.—Que por Decreto Ejecutivo Nº 30640-H del 27 de junio del 2002 y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 166 de 30 de agosto del 2002, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 8131 denominada: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, se emitió la regulación para el funcionamiento y organización de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, estableciendo en su artículo 1 que: “Las Proveedurías Institucionales serán las competentes para tramitar los procedimientos de contratación administrativa que interesen al respectivo Ministerio, así como para realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes y llevar un inventario permanente de todos sus bienes”.

II.—Que atendiendo lo dispuesto anteriormente, mediante Decreto Ejecutivo Nº 28105-H, publicado en el Alcance Nº 68 a La Gaceta 179 del 14 de setiembre de 1999, se creó la Proveeduría Institucional del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

III.—Que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995 y 221 de su Reglamento, la Proveeduría Institucional tiene plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa, así como adoptar los actos y requerir los informes necesarios para preparar la decisión final, conservando el órgano titular de la competencia o máximo jerarca de la institución, la facultad para dictar el acto de adjudicación, pudiendo delegar el dictado de éste y otros actos, observando los alcances y límites impuestos por el ordenamiento jurídico, concretamente los establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

IV.—Que los artículos 106 de la Ley de Contratación Administrativa y 221 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 12 inciso g) del Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, Decreto Ejecutivo Nº 30640-H de 27 de junio de 2002 y sus reformas, en relación con el artículo 2 inciso d) de la Ley General de Control Interno Nº 8292 de 31 de julio de 2002, faculta al máximo jerarca de la Institución para delegar la decisión final de adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u orden de compra, siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; y conforme lo dispuesto en los artículos de cita, dicha designación deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos con estricto apego a la normativa de contratación administrativa; por lo que para poder apartarse de dicho criterio, deberán mediar razones técnicas de igual naturaleza.

V.—Que los incisos h) y j) del artículo 12 del Decreto 30640-H de 27 de junio de 2002, en relación con los artículos 89 y 90 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, habilitan respectivamente la delegación de la revisión y autorización en el sistema automatizado de contratación establecido al efecto, de los pedidos originados en adjudicaciones firmes, los cuales deberá firmar únicamente con posterioridad a la aprobación en el mismo sistema automatizado, por parte de la Dirección General de Presupuesto Nacional o de la persona en que ésta delegue dicha función, así como la delegación de la resolución de los recursos de objeción al cartel y de revocatoria de las resoluciones de adjudicación invocando de manera motivada razones tanto de oportunidad como de legalidad.

VI.—Que los artículos 32 y 42 inciso m) de la Ley de Contratación Administrativa, así como los artículos 18, 86, 95 y 100 de su Reglamento disponen el dictado de la resolución de readjudicación, siendo posible la delegación de su firma, observando al efecto los alcances y límites establecidos en los artículos 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública.

VII.—Que al tenor del artículo 105 de la Ley de Contratación Administrativa en relación con el inciso g) del artículo 12 del Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los ministerios del gobierno, la Proveeduría Institucional puede dictar los actos que resulten necesarios para preparar la decisión final, las declaratorias de deserción o de infructuosidad.

VIII.—Que la Ley de Contratación Administrativa en el artículo 32, así como los artículos 18, 102 inciso i), 109, 114 y 191 de su Reglamento, preceptúan la declaratoria de insubsistencia de los siguientes actos: adjudicación; adjudicación en subasta a la baja, concurso; adjudicación de remate y de la oferta para el trámite de subasta cuando se trata de una subasta a la baja, pudiendo ser delegada su firma para el dictado de su resolución, para lo cual se puede autorizar la delegación de su firma a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública.

IX.—Que según se desprende de los artículos 215 y 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y 10 incisos k-) y n-) del “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno”, la Proveeduría Institucional es el órgano competente para la imposición de las sanciones de apercibimiento e inhabilitación previstas en los ordinales 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y, por ende, para el conocimiento del recurso de revocatoria contra esos actos.

X.—Que de los artículos 33 y 34 de la Ley de Contratación Administrativa, 39 y 41 de su Reglamento, en concordancia con el inciso n-) del artículo 10 del Decreto N° 30640-H, ampliado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31483-H del 19 de agosto del 2003, publicado en La Gaceta N° 230 del 28 de noviembre del 2003, la Proveeduría Institucional es el órgano director del procedimiento y emisor del acto mediante el cual se dispone la ejecución de garantías.

XI.—Que en aplicación de los artículos 106 de la Ley de Contratación Administrativa, 190 de su Reglamento, 106 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y 12 inciso g-) del “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno”, los jerarcas de los ministerios del ramo y demás entes y órganos a que se refiere el numeral 1° ídem, tendrán plena capacidad para concretar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen, así como la posibilidad de delegar la suscripción de los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la reglamentación que se establezca para el efecto.

XII.—Que los numerales 7, 8 y 9 de la Ley de Contratación Administrativa y 127 de su Reglamento, a propósito de la definición de los requisitos previos al procedimiento de contratación administrativa, exige que el Jerarca de la Unidad solicitante o titular subordinado competente deben aportar -justificadamente- la decisión administrativa de promover la adquisición de obras, bienes y servicios, para lo cual deberán contar con los recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación y, acreditar que dispone o dispondrá, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación (previsión y verificación).

XIII.—Que esas disposiciones, en concordancia con el artículo 6° del “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno”, definen que los responsables de los programas presupuestarios o de proyectos de cada Ministerio, salvo disposición en contrario del máximo Jerarca, serán los competentes para dar la orden de inicio en cada procedimiento de contratación administrativa.

XIV.—Que las prórrogas al plazo de entrega y sustitución de artículos formuladas por los adjudicatarios o contratistas deben ser atendidas por la “Administración”, al tenor de la obligación de tramitación regulada en los artículos 16 de la Ley de Contratación Administrativa y 193 y 198 de su Reglamento; de la misma forma, la suspensión del plazo y la suspensión del contrato podrán ser dispuestas por la Administración, de conformidad con los supuestos y condiciones previstas en los numerales 199 y 202 del citado...

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