Resolución

Fecha de publicación02 Octubre 2019
Número de registroIN2019387862
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los artículos 11 y 8, de las actas de las sesiones 1530-2019 y 1531-2019, respectivamente, celebradas el 27 de setiembre de 2019,

dispuso en firme:

remitir en consulta pública, en acatamiento de lo estipulado en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, el proyecto: “Modificación puntual a la definición de Beneficiario Final” de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204.

Es entendido que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se deberán enviar al Despacho del Superintendente General de Entidades Financieras, los comentarios y observaciones sobre el particular. De manera complementaria, el archivo electrónico con los comentarios y observaciones deberá remitirse a la cuenta de correo de electrónico: normativaenconsulta@sugef.fi.cr, en formato Word.

Sin detrimento de lo anterior, los consultados pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y las cámaras que les representan.

Proyecto de acuerdo.

Propuesta de Modificación a la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,

considerando que:

Consideraciones Generales

I) El inciso b), del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, la Superintendencia General de Seguros (SUGESE).

II) El párrafo segundo, del artículo 119, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas por la SUGEF, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. Esta misma facultad deriva del inciso j), del artículo 29 de la Ley 8653 en relación con las actividades e instituciones que supervisa la SUGESE, del inciso j), del artículo 8, de Ley 7732 en relación con las entidades reguladas por la SUGEVAL y del inciso f), del artículo 38, de la Ley del Régimen Privado de Pensiones, Ley 7523, en relación con las entidades reguladas por la SUPEN.

III) En el ámbito nacional, respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su orden jerárquico: i) Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada mediante leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786; ii) Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada 36948-MP-SP-JP-HS, en adelante referido como Reglamento general de la Ley 7786; iii) Normativa emitida por el CONASSIF, que complementa las normas de rango superior citadas, para regular y prevenir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

IV) El artículo 1, de la Ley 7786, establece que es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.

V) El CONASSIF,...

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