Resolución

Fecha de publicación27 Marzo 2020
Número de registroIN2020448675
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 3, del acta de la sesión 1566-2020, celebrada el 23 de marzo de 2020,

considerando que:

Consideraciones de orden legal

1. El inciso c), del artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular, el numeral i) del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las entidades supervisadas; y el numeral v) se refiere, entre otros aspectos, a las normas sobre la valoración de riesgos.

2. El literal b) del artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras.

3. Mediante artículo 7, del acta de la sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se establece el marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones correspondientes.

4. Mediante artículo 6 del acta de la sesión 1258-2016, del 7 de junio del 2016, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la determinación y el registro de estimaciones contra cíclicas, Acuerdo SUGEF 19-16, con el objeto de cuantificar y constituir las estimaciones contra cíclicas.

5. Mediante artículo 8, del Acta de la sesión 197-2000, del 11 de diciembre del 2000, el CONASSIF aprobó el Reglamento para juzgar la situación económica financiera de las entidades fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00 y mediante artículo 6, del acta de la sesión 207-2001 del 12 de febrero del 2001 aprobó el Reglamento para juzgar la situación económica financiera de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda, Acuerdo SUGEF 27-00. Mediante ambos acuerdos se establécela metodología de calificación de entidades supervisadas por la SUGEF.

6. Mediante artículo 7, del acta de la sesión 1058-2013, del 19 de agosto del 2013, el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre la administración del riesgo de liquidez, Acuerdo SUGEF 17-13, mediante el cual dispone un conjunto de sanas prácticas de administración del riesgo de liquidez y establece la metodología de cálculo del Indicador de Cobertura de Liquidez y su nivel mínimo.

7. Mediante artículo 12, del acta de la sesión 1251-2016, celebrada el 10 de mayo de 2016 el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, Acuerdo SUGEF 15-16 mediante el cual establece la metodología para la calificación de los deudores beneficiarios de recursos del SBD.

8. En virtud de las consideraciones siguientes, en donde se destacan razones de oportunidad frente a la coyuntura económica, así como de interés frente al espacio que se crea para mejorar las posibilidades de atención futura de los créditos, se prescinde del envío en consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, por oponerse razones de interés público.

Consideraciones sobre la estimación contracíclica

9. Después de la entrada en vigencia del Acuerdo SUGEF 19-16 en junio de 2016, el crecimiento del crédito del sector financiero experimentó incrementos interanuales de dos dígitos. Posterior a ello, los crecimientos interanuales han decrecido de manera contundente, lo que se confirma con la cifra de variación interanual de crédito total (ponderado por moneda) de 0,5% a diciembre de 2019, la menor en los últimos nueve años.

10. El Índice de Auges Crediticios del Banco Central de Costa Rica, que permite determinar si la razón Crédito al Sector Privado a Producto Interno Bruto se aleja de su tendencia de largo plazo y cuya lectura favorece la toma de decisiones relacionadas con estabilidad financiera, muestra que el indicador se mantiene por debajo de su propensión de largo plazo desde mediados de 2017, pese a fluctuaciones experimentadas durante el periodo 2018-2019.

11. El Acuerdo SUGEF 19-16 dispone en el artículo 5 reglas para el registro de estimaciones contracíclicas, así como límites a los gastos y a los ingresos mensuales de las entidades financieras por concepto de acumulación o des-acumulación de estimaciones contracíclicas, respectivamente.

12. Ante la coyuntura actual y en línea con lo que indica el artículo 5 del Acuerdo SUGEF 19-16, es necesario adecuar el límite de ingresos mensuales de las entidades financieras por concepto de des-acumulación, con el objetivo de sumar oportunidad y efectividad a la dinámica del modelo de estimaciones contracíclicas.

Consideraciones sobre el análisis de capacidad de pago

de los deudores y agilidad en el otorgamiento de prórrogas,

readecuaciones o refinanciamiento

13. El Acuerdo SUGEF 1-05 citado define “capacidad de pagoen su artículo 3, inciso a) como la situación financiera y capacidad del deudor para generar flujos de efectivo en el giro normal de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital, que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones pactadas. Este aspecto, en conjunto con el comportamiento de pago histórico y el número de días de atraso al cierre de cada mes, determinan la categoría de riesgo del deudor. Entre otros aspectos, los Artículos 7 y 7 bis del Acuerdo SUGEF 1-05 establecen que la entidad debe evaluar la capacidad de pago de sus deudores bajo escenarios de estrés, tanto en las etapas de otorgamiento como de seguimiento, con base en metodologías desarrolladas por la entidad supervisada.

14. La coyuntura actual está impactando significativamente el normal desarrollo de las actividades comerciales y económicas en general, traduciéndose en una menor capacidad pago, transitoria o permanente, en función de la intensidad del impacto adverso. Debido a que estas personas utilizan el mercado de crédito formal para financiar sus necesidades de consumo, capital de trabajo o proyectos de inversión, la menor capacidad de pago reduce sus posibilidades de atender oportunamente sus obligaciones crediticias, según las condiciones contractuales.

15. Bajo este escenario adverso, aplicar análisis de capacidad de pago bajo escenarios de estrés para fines de seguimiento de créditos, se constituye en una severa restricción al mantenimiento del crédito, toda vez que los parámetros ya pueden estar comprometidos. En este sentido, se considera pertinente establecer mediante disposición transitoria y por un periodo de 12 meses contado a partir del primero de abril de 2020, que las metodologías de capacidad de pago no se apliquen bajo escenarios de estrés únicamente para fines de seguimiento de créditos. Las correspondientes metodologías de capacidad de pago para fines de otorgamiento de nuevos créditos, y según la frecuencia de actualización determinada por la entidad en sus políticas de crédito, continuarán aplicándose bajo escenarios de estrés.

16. Adicionalmente, y en respuesta a la declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID19, resulta pertinente admitir que a criterio de cada entidad supervisada, ésta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el otorgamiento expedito de prórrogas, readecuaciones o refinanciamientos, o una combinación de estas. Por ende, si la entidad lo considera pertinente, se le autoriza a preservar el Nivel de Capacidad de Pago que el cliente poseía previo a la solicitud de la modificación en las condiciones del crédito. Esta medida se plantea para un periodo de 12 meses que finaliza el 31 de marzo de 2021.

17. Estas medidas son igualmente aplicables para las operaciones realizadas con recursos del Sistema de Banca de Desarrollo.

Consideraciones sobre el establecimiento de periodos de gracia

18. En el contexto económico ya mencionado, las entidades supervisadas pueden ofrecer a sus deudores periodos de gracia en la atención de sus obligaciones crediticias. Esta modificación a las condiciones contractuales de pago no está exceptuada para efectos de calificar una operación crediticia como especial, para los efectos del artículo 18 del Acuerdo SUGEF 1-05. En el caso del Acuerdo SUGEF 15-16 no se establece el concepto de operación especial.

19. De manera consistente con las acciones tomadas por las autoridades de regulación y supervisión, mediante las cuales se crean espacios para que las entidades realicen modificaciones adicionales a las condiciones contractuales sin que califiquen como operación crediticia especial, resulta pertinente exceptuar la modificación por otorgamiento de periodo de gracia de la definición de readecuación.

20. En virtud de lo anterior, se modifica la definición de operación readecuada contenida en el inciso k) del artículo 3 del Acuerdo SUGEF 1-05, de manera que se exceptúe el otorgamiento de periodos de gracia o la ampliación de un periodo de gracia ya otorgado.

Consideraciones sobre la causal de irregularidad 2

basada en pérdidas mensuales

21. Los Acuerdos SUGEF 24-00 y SUGEF 27-00 disponen que la entidad supervisada por SUGEF será calificada en niveles de normalidad e irregularidad financiera a partir de la combinación de indicadores financieros (calificación cuant...

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