Resolución

Fecha de publicación19 Junio 2020
Número de registroIN2020464999
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de la sesión 1582-2020, celebrada el 15 de junio de 2020,

considerando que:

A. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

B. Los artículos 8, literal b y 171 literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, confieren al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero la potestad para emitir reglamentación. Sobre esta potestad reglamentaria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló, mediante resolución 001000-F-S1-2010, considerando XII, refiriéndose a los reglamentos emitidos por los órganos de supervisión financiera que: “(…) cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. (…). Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica.”

C. El Título V de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, otorga amplias potestades al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con la propuesta de la Superintendencia General de Valores, para reglamentar la figura de fondos de inversión. En específico, la capacidad para emitir regulación sobre el manejo de efectivo y liquidez de los fondos de inversión se encuentra regulada por los artículos 78 y 85 de la Ley 7732, que, en lo que interesa, señalan que: “…La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por parte de las sociedades administradoras…” y “… La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones…”, respectivamente.

D. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó, en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 10, del 15 de enero del 2009, la última reforma integral del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. A partir de esta versión, en los últimos años, se han realizado reformas parciales que correspondían a la adecuación de las disposiciones normativas específicas a la evolución que se observaba en esta industria, dentro de las cuales se destacan lo relacionado con el tratamiento del derecho de receso, aprobado en el artículo 11, del acta de la sesión 1047-2013, celebrada el 18 de junio de 2013, y la reforma a los fondos de inversión de desarrollo de proyectos aprobado en el artículo 7, del acta de la sesión 1261-2016, celebrada el 21 de junio de 2016.

E. Uno de los aprendizajes que ha surgido de la crisis internacional de 2008 y que nuevamente se atiende en el contexto de la situación creada por el virus Covid-19, es la importancia de la liquidez para el adecuado funcionamiento de los mercados financieros. En particular, el deterioro de las condiciones del mercado de 2008 demostró que la liquidez puede evaporarse rápidamente y que la situación de iliquidez puede prolongarse considerablemente. El sistema financiero internacional se ha sometido a graves presiones, requiriéndose la intervención de los bancos centrales para respaldar el funcionamiento de los mercados monetarios y, en ocasiones, también, de otras instituciones. Esto lleva a replantearse las disposiciones prudenciales y la conceptualización de los productos y mercados financieros bajo supervisión de la Superintendencia General de Valores.

F. La preocupación para mejorar los mecanismos de gestión de liquidez de los participantes del sistema financiero, en específico para la industria de fondos de inversión, ha sido la International Organization of Securities Commissions (IOSCO), a través de un grupo de recomendaciones recopiladas en los documentos: Open-ended Fund Liquidity and Risk Management – Good Practices and Issues for Consideration y Recommendations for Liquidity Risk Management for Collective Investment Schemes, ambos de febrero de 2018.

G. Dado el impacto económico de la propagación global de COVID-19, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha emitido diversas recomendaciones a los países sobre la forma de gestionar los impactos que se han observado, algunas de ellas contenidas en el documento titulado: Global Financial Markets Policy Responses to COVID-19, marzo 2020, el cual realiza sobre la industria de fondos de inversión una recomendación específica sobre redoblar los esfuerzos para poner en práctica los principios FSB / IOSCO para la gestión de liquidez y otras herramientas de los administradores de activos, para garantizar que los fondos abiertos tengan suficiente liquidez disponible para hacer frente a reembolsos inesperados.

H. En nuestro mercado, los fondos de inversión más relevantes por volumen administrado son los de la categoría Mercado de Dinero, que se definen como productos que permiten la preservación del capital y ofrecen liquidez a los inversionistas, con una rentabilidad acorde con los tipos de interés del mercado monetario. La iliquidez es el principal riesgo al que se enfrentan estos fondos, si ésta se gestiona en forma inadecuada, se generarían atrasos en los reembolsos con efectos en los diferentes participantes. Para los inversionistas minoristas, en los cuales se encuentran los hogares que utilizan la figura como un producto de ahorro e inversión, así como las empresas, asociaciones solidaristas y gobiernos locales que los utilizan para su gestión de tesorería. Estos inversionistas, por lo general, cuentan con menos herramientas para medir y gestionar el riesgo de liquidez que las utilizadas por los inversionistas institucionales. Por lo que de materializarse un aplazamiento o atraso en la obtención del efectivo de una inversión en un fondo de inversión, se reduciría la confianza en el producto, incidente que tiene el potencial de generar efectos eventualmente en el sistema financiero. Por su parte, los inversionistas institucionales están mejor preparados para un incidente que les atrase el flujo de efectivo, pero se debe reconocer que un aplazamiento en el plazo de reembolso a un institucional podrían generar efectos en otros sectores o mercados financieros, por las interconexiones de estos participantes con el resto del sistema financiero.

I. Por lo expuesto, resulta razonable y necesario que en la industria de fondos de inversión se realicen acciones adicionales para procurar una mejor identificación, evaluación, monitoreo y control del riesgo de liquidez, así como de dotar a los gestores de las carteras de más herramientas para atender situaciones excepcionales o situaciones que por su magnitud tengan efectos sistémicos. Además, se deben incorporar lineamientos para activar un mecanismo de segregación de carteras, cuando una parte de los activos del fondo se encuentra en condiciones especiales (suspensión de cotización indefinida, suspensión de pagos o imposibilidad de su valoración), de manera que se continuidad a la operación del resto del fondo y se identifiquen los inversionistas específicos que participaron de la cartera al momento de la segregación, para responder al principio de trato equitativo que se describe el numeral 77 de la Ley 7732.

J. En atención al acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, adoptado mediante artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018, en la que se dispuso autorizar en el artículo 6, entre otras cosas, la participación en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a los fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran, se ha procedido a verificar la viabilidad legal para que los fondos de inversión, vehículo de inversión tutelado por la Superintendencia General de Valores, según la Ley 7732, puedan participar proveyendo liquidez a través de operaciones diferidas de liquidez (ODL) en el MIL. Al respecto, la participación de los fondos en este mercado se encuentra necesaria para que estas carteras posean activos que sean considerados como equivalentes a efectivo, o activos que pueden convertirse en fácil e inmediatamente en efectivo con poca o nula pérdida de valor, lo que permitirá una mejora en la gestión de la liquidez en el muy corto plazo, tanto de los propios fondos como de todo el sistema financiero nacional. Dado que el acceso al MIL por parte de los fondos de inversión se considerará una condición adicional a las actuales para el manejo exclusivo de la liquidez en ellos, en atención al dictamen C-203-2010 de la Procuraduría General de la República, se debe delimitar el plazo para considerar a las ODL como un mecanismo ineludible de gestión de liquidez para estos productos, de manera que los participantes del mercado cuenten con reglas claras sobre su actuación para brindar mayor seguridad jurídica. En este sentido, se recomienda delimitar las operaciones en el MIL a un plazo máximo de 30 días naturales, plazo similar al que se desarrolla en principios internacionales com...

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