Resolución

Fecha de publicación10 Noviembre 2020
Número de registroIN2020499185
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero,

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1617-2020, celebrada el 2 de noviembre de 2020,

considerando que:

Consideraciones de orden legal

1ºEl literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización.

2ºEl literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras.

3ºMediante artículo 7, del acta de la sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se establece el marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones correspondientes.

4ºEn artículo 6, del acta de la sesión 1258-2016, del 7 de junio del 2016, el Consejo Nacional aprobó el Reglamento para la determinación y el registro de estimaciones contra cíclicas, Acuerdo SUGEF 19-16, con el objeto de cuantificar y constituir las estimaciones contra cíclicas.

5ºPor medio del artículo 12, del acta de la sesión 1251-2016, celebrada el 10 de mayo de 2016 el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, Acuerdo SUGEF 15-16, por cuyo medio se establece la metodología para la calificación de los deudores beneficiarios de recursos del SBD.

6ºEn artículo 14, del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006 el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, Acuerdo SUGEF 3-06, mediante el cual se establece la metodología para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades.

7ºMediante artículo 8, del acta de la sesión 197-2000, del 11 de diciembre del 2000, el Consejo Nacional aprobó el Reglamento para juzgar la situación económica financiera de las entidades fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00, y mediante artículo 6, del acta de la sesión 207-2001 del 12 de febrero del 2001, aprobó el Reglamento para juzgar la situación económica financiera de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda, Acuerdo SUGEF 27-00. En ambos acuerdos se establece la metodología de calificación de entidades supervisadas por la SUGEF.

8ºEn virtud de las consideraciones siguientes, en donde destacan razones de oportunidad e interés público para preservar la transparencia y fiabilidad de la información financiera, fortalecer la capacidad del sector supervisado para absorber riesgos emergentes en la crisis actual y mantener los espacios de diálogo y apoyo a los deudores mediante la flexibilización regulatoria, se prescinde del envío en consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, por oponerse razones de interés público.

Consideraciones sobre la flexibilización regulatoria

frente a la crisis causada por la COVID-19

9ºA partir de la declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, ante la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, y conforme las medidas de restricción y aislamiento social fueron impactando con severidad la actividad económica del país, las autoridades financieras adoptaron medidas de flexibilización con vigencia hasta el 30 de junio de 2021, enfocadas a asegurar la ejecución expedita de readecuaciones, prórrogas y refinanciamientos de las operaciones, sin impacto inmediato en los resultados económicos de las entidades producto de estimaciones adicionales a partir de la aplicación de los criterios de calificación de deudores establecidos en la regulación, o en los requerimientos de capital producto de la ampliación de plazos. Adicionalmente, se habilitó al Superintendente para que, hasta el 30 de junio de 2021, pueda ajustar con un criterio razonado, parámetros prudenciales para la medición del Indicador de Cobertura de Liquidez, así como para los indicadores de calces de plazos y rentabilidad que se utilizan para calificar las entidades. En particular, se deshabilitó hasta el 31 de marzo de 2021, la causal de irregularidad financiera de grado dos referida al caso en que una entidad financiera presente pérdidas en seis o más periodos mensuales, consecutivos o no, en los últimos 12 meses. Esta última medida reconoce que las utilidades o excedentes serán la primera línea de defensa para la absorción de pérdidas por deterioro crediticio. Además, con vigencia el 31 de diciembre de 2020, se ajustaron parámetros de las estimaciones contracíclicas con el fin de suspender su acumulación durante este periodo de crisis y a la vez, flexibilizar su uso para compensar en los resultados las pérdidas por deterioro crediticio. Ambas modificaciones tienen el objetivo de reforzar la absorción de pérdidas por parte de las utilidades. Adicionalmente, frente a la incertidumbre sobre la severidad y duración de la crisis, se eximió de efectuar, hasta el 31 de marzo de 2021, la evaluación de la capacidad de pago de los deudores bajo escenarios de estrés, únicamente en la etapa de seguimiento. También se otorgó hasta el 31 de marzo de 2021, amplia discrecionalidad a las entidades para exceptuar en sus políticas y procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el otorgamiento expedito de prórrogas, restructuraciones o refinanciamientos, o una combinación de éstas. Se dispuso también que en estos casos y durante el plazo indicado, podrá mantenerse sin cambio la última calificación de capacidad de pago del deudor.

10.—Lo actuado por las autoridades financieras costarricenses no es extraño frente a la tolerancia y flexibilización regulatoria seguida internacionalmente en múltiples jurisdicciones. Sin embargo, ante la probabilidad de una acumulación de riesgos cuya manifestación sobre los resultados económicos y financieros de las entidades puede estarse postergando, es fundamental medir las exposiciones dudosas y las posibles pérdidas con la mayor precisión posible, a partir del mejor conocimiento que tenga la entidad de sus deudores, tal y como ha sido recomendado por diferentes organismos internacionales. Es primordial contar con información precisa y confiable para la toma de decisiones del Directorio o la Administración de la entidad para enfocarse en solventar las vulnerabilidades subyacentes. La confiabilidad de la información es necesaria para que las autoridades financieras formulen respuestas normativas y acciones adecuadas y oportunas de supervisión. Finalmente, se fortalece la confianza de los depositantes e inversionistas sobre cada una de las entidades supervisadas y el sistema financiero en su conjunto.

11.—Es responsabilidad de las entidades supervisadas, como parte del proceso de gobernanza y gestión integral del riesgo, realizar una valoración rigurosa del riesgo en sus carteras crediticias producto de esta crisis y tomar acciones oportunas para gestionar sus impactos. En línea con dicho deber, la Superintendencia mediante Circular Externa SGF 2584-2020 del 4 de agosto de 2020, solicitó que, a más tardar el 30 de septiembre de 2020, las entidades supervisadas remitieran un plan de gestión de la cartera crediticia, a partir de su clasificación según tipo de crédito y segmento de riesgo (bajo, medio, alto – viable y alto-no viable).

12.—Es por medio de la valoración y el reflejo de manera transparente y confiable de los riesgos y sus efectos, que tanto las entidades como las autoridades de supervisión podrán enfocar sus decisiones en el corto, mediano y largo plazo. Se reconoce que las medidas de flexibilización, aunque necesarias, impactan la información financiera y el resultado de los indicadores prudenciales, por lo que transparentar los riesgos en las cifras de las entidades adquiere la mayor relevancia en períodos de crisis como la actual.

13.—En línea con lo anterior, a continuación, se plantea un conjunto de acciones integrales que buscan el mejor balance posible entre la calidad de la información financiera y la utilización de medidas complementarias entre ellas, consistente con prácticas internacionales, que eviten que, en aras de ir develando los riegos acumulados, los resultados coyunturales generen situaciones irreversibles. De esta manera, se avanzará hacia una transición balanceada en beneficio de un sistema financiero en capacidad de ser parte de la solución a una crisis inédita en lo económico, social y de salud.

Consideraciones sobre el análisis de capacidad de pago de los deudores y celeridad en el otorgamiento de prórrogas, readecuaciones o refinanciamiento

14.—El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 3, del acta de la sesión 1566-2020, celebrada el 23 de marzo de 2020, dispuso, en relación con la evaluación de la capacidad de pago de los deudores, y hasta el 31 de marzo de 2021, eximir de efectuar la evaluación de la capacidad de pago de los deudores bajo escenarios de estrés, únicamente en la etapa de seguimiento. Así mismo, hasta el 31 de marzo de 2021 admitió que, a criterio de cada entidad supervisada, ésta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el otorgamiento e...

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