Resolución

Fecha de publicación23 Abril 2021
Número de registroIN2021542811
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1655-2021, celebrada el 12 de abril del 2021,

considerando que:

A. El artículo 29, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, (en adelante LRMS) establece como objetivo de la Superintendencia General de Seguros (en adelante la Sugese) “velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.

B. Para cumplir el objetivo mencionado, el inciso i) del artículo 29 de la LRMS incluye entre las funciones de la Superintendencia, el proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en adelante Conassif), para su aprobación, la normativa reglamentaria que se requiere para la aplicación de la Ley y así cumplir con sus competencias y funciones, y además el inciso j) de ese artículo faculta a la Sugese para dictar las normas y directrices de carácter técnico u operativo que se requieran.

C. La LRMS establece en los artículos 25 incisos c) y r), 26 inciso g) y 27 inciso d), la obligación de parte de las entidades aseguradoras, reaseguradoras, intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares de informar sobre hechos relevantes; así como de suministrar a la Superintendencia información correcta y completa. Adicionalmente, para cumplir con lo anterior, el párrafo final de cada uno de los artículos mencionados indica que: “Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.” Por lo que la obligación de revelar los hechos relevantes y proporcionar información, por parte de las entidades supervisadas, debe ser normada por el Conassif y la Sugese.

D. Mediante artículo 2 de la Ley 9790 del 14 de noviembre de 2019, se modificó el artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros (INS), el cual en el primer párrafo señala que el conocimiento de la información confidencial del INS por parte de terceros queda restringido, “salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente que justifique su necesidad y por los medios respectivos.” Adicionalmente, la ley mencionada indica que es de carácter confidencial “… la información relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros; esta clasificación como hecho con carácter confidencial debe ser “…declarada por la Junta Directiva como órgano máximo de decisión y deberá contener el fundamento técnico y legal correspondiente, así como el plazo durante el cual la información tendrá dicho carácter.” A su vez la reforma de ley mencionada faculta a las entidades públicas, dentro de sus competencias legales de control, supervisión y vigilancia, a divulgar dicha información incluyendo aquellas de divulgación general relativa a sus actividades y posición financiera, exigible por igual a todas las entidades aseguradoras en virtud de su participación en el mercado de seguros, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del mercado de seguros.” Por último, se establece que la información confidencial “…no incluye ni comprende los estados financieros, sus ingresos, la custodia, los procedimientos y las actividades administrativas, la inversión, el gasto y su evaluación, el balance de situación, el estado de resultados, sus anexos y, en general, el resto de la información contable, que es de carácter público.

E. El inciso s) del artículo 25 de la LRMS, dispone como obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener políticas para el control de conflictos e informar a la Superintendencia por los medios que esta defina, los negocios de la entidad con empresas relacionadas, accionistas de estas, miembros del Órgano de Dirección y demás cargos administrativos, por lo que se debe emitir normativa que regule la operativa de la revelación de esta información.

F. Según lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 del Reglamento de Información Financiera, en el caso de que una entidad supervisada corrija o sustituya la información financiera debe realizar una comunicación de hechos relevantes, de conformidad con lo que el órgano de supervisión haya normado al respecto. De igual manera, las prórrogas que, por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas fuera de su control, fueran otorgadas por el órgano supervisor, deben informarse mediante un comunicado de hechos relevantes. Finalmente, también se dispone que las sanciones que se impongan a las entidades fiscalizadas por el incumplimiento de lo dispuesto en dicho reglamento serán tratadas como hechos relevantes.

G. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Información Financiera, la presentación de información financiera periódica para las entidades aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios de seguros, se hará de conformidad con lo indicado por la Sugese mediante acuerdo, además dicho reglamento dispone que se debe informar como un hecho relevante el incumplimiento en la presentación de lo dispuesto en dicha norma.

H. El artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, aplicable al Superintendente de seguros según el artículo 29 de la LRMS, exceptúa de la prohibición legal de divulgar información, los casos previstos por la ley o los reglamentos de información relevante para el público y que en caso de duda acerca de la divulgación de la información particular, el Consejo Directivo de la Superintendencia, hoy Conassif, decidirá por mayoría de, al menos, dos tercios de sus miembros, tal posibilidad.

I. En su párrafo quinto el artículo 18 del Reglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo requiere a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la comunicación como hecho relevante del resultado de las revisiones semestrales y anuales de sus calificaciones de riesgo. Sin embargo, para evitar duplicidades, es conveniente que este tipo de hecho relevante sea revelado según la normativa específica que aplique para los hechos relevantes que deban comunicar las entidades supervisadas por la Sugese, en cuyo caso, es necesario incluir una excepción al requisito citado en el párrafo quinto del artículo 18 del reglamento mencionado en este apartado.

J.En el caso de los proveedores de servicios auxiliares establecido en el artículo 27 de la LRMS, el requerimiento de comunicación de hechos relevantes se podría traducir en un incremento en sus costos operativos y de control, sin que el impacto sobre el mercado de seguros sea significativo. Adicionalmente, dado que la LRMS autoriza al Conassif y a Sugese a emitir la normativa necesaria para determinar “el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia”, se considera conveniente que la remisión de esta información se realice a solicitud expresa de la Superintendencia y dentro de los plazos y formalidades que este defina para el caso particular.

K. En virtud del principio de transparencia, es relevante dar a conocer de manera exacta, completa y oportuna, aquella información periódica o hecho relevante que sea de carácter público y que pueda tener efectos sustanciales en el desarrollo de los negocios de las entidades supervisadas, en su situación financiera, operativa o legal o que puedan afectar las decisiones sobre inversión o contratación de seguros por parte de un consumidor de seguros, actual o potencial.

L. Para el supervisor es importante conocer, de primera mano y de forma oportuna, la información periódica y los hechos relevantes que puedan tener efectos sustanciales en su percepción de riesgo y del mercado en general, respecto de la entidad supervisada. La emisión de normativa específica para regular la divulgación de información periódica y hechos relevantes se encuentra alineada con los principios fundamentales para la supervisión de seguros, emitidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS por sus siglas en inglés), donde, específicamente el principio 20, ICP 20 Divulgación de Información al Público, indica: El supervisor requiere a las aseguradoras que divulguen información relevante, integral y precisa oportunamente con el objeto de brindar a los asegurados y participantes del mercado una clara visión de sus actividades comerciales, desempeño y situación financiera. Esto debería mejorar la disciplina del mercado, la comprensión de los riesgos a los que está expuesta una aseguradora, y el modo en que se gestionan dichos riesgos.” Adicionalmente el principio 20 considera que: “En algunas jurisdicciones, los informes presentados a los supervisores o, al menos algunos aspectos de ellos, son divulgados públicamente por los supervisores. Para demostrar la observancia con los estándares en este principio, la divulgación puede ser realizada por los supervisores en lugar de las aseguradoras directamente.”; estableciendo estándares y guías que especifican las características de la información que corresponde ser divulgada al público para el cumplimiento del principio.

De igual forma, el principio 18, “ICP 18 Intermediarios, indica para los intermediarios de seguros lo siguiente: “El supervisor establece y hace cumplir requerimientos para la conducta de los intermediarios de seguros, con el propósito de que su conduzcan sus negocios de manera profesional y transparente.”, lo cual e...

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