Resolución

Fecha de publicación28 Abril 2021
Número de registroIN2021545134
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6, del acta de la sesión 1656-2021,celebrada el 19 de abril del 2021,

Considerando que:

A. El artículo 38, inciso f), de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece que, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia, según la ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

B. El anteriormente citado artículo 38, en su literal a), señala, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al CONASSIF los reglamentos que resulten necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia de Pensiones.

Colateralmente, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en el literal b), artículo 171, establece que corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia de Pensiones.

C. El literal a) del artículo 33 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador (RAF), publicado en el diario oficial La Gaceta 78, Alcance 30 del 24 de abril del 2001, prohíbe a las entidades autorizadas realizar proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.

D. Sobre este particular, diversos estudios de economía conductual han demostrado que el ahorro para pensiones es percibido por los individuos como una pérdida de recursos, no como un beneficio futuro. Por lo anterior, resulta indispensable que los afiliados, en general, cuenten con información que les permita estimar, de forma prospectiva y bajo determinados supuestos, los recursos con que contarán a futuro para cubrir sus necesidades durante la vejez.

Para lo anterior, se requiere un rediseño de las estrategias de comunicación e información hacia los afiliados, donde el enfoque no esté direccionado al monto ahorrado, sino en una estimación del monto de la futura pensión a la que podría tener acceso al momento de su jubilación.

Las proyecciones de los montos acumulados en las cuentas de los afiliados, destinados al pago de las futuras pensiones, representan un instrumento de educación financiera que puede coadyuvar a que los trabajadores modifiquen sus decisiones de ahorro a lo largo del tiempo, así como para que se formen expectativas objetivas sobre las prestaciones a que tendrán derecho al momento de su jubilación.

E. En vista de lo anterior, por medio de esta reforma al artículo 143 se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del RAF, los estados de cuenta deben indicar la proyección de una pensión calculada, según se establezca mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.

F. De igual manera, considerando que el artículo 75 del Reglamento de Gestión de Activos establece la obligación de los entes regulados de mantener en todo momento a disposición de los afiliados y pensionados un documento que contenga, entre otros, un resumen del portafolio de inversiones local e internacional y su comparación con los límites establecidos, se elimina la obligación prevista en el artículo 143 vigente, de incluir en el estado de cuenta un resumen de las inversiones realizadas para cada fondo administrado por las operadoras de pensiones.

G. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 9, del acta de la sesión 1643-2021, celebrada el 15 de febrero de 2021, acordó remitir en consulta a las operadoras de pensiones, la reforma al artículo 143 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, dentro de un plazo de veinte...

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