Resolución

Fecha de publicación05 Mayo 2021
Número de registroIN2021546616
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6, del acta de la sesión 1658-2021, celebrada el 26 de abril del 2021,

considerando que:

A. El artículo 3, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece que corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

B. El literal b, artículo 8, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la SUGEVAL, de acuerdo con esta Ley. Asimismo, el literal k de dicho artículo 8 dispone que corresponde al Superintendente autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública.

C. El artículo 10, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece que, para realizar oferta pública en el mercado primario costarricense, se debe cumplir con condiciones de estandarización a partir de emisiones de valores en serie, conforme a las normas dictadas reglamentariamente por la SUGEVAL y autorizadas por ella. Adicionalmente, exceptúa del proceso de autorización a las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias.

D. Los artículos 11 y 74, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, facultan a la SUGEVAL a establecer los requisitos de autorización, información y cualquier otro adicional para la autorización de la oferta pública, con el fin de proteger al inversionista.

E. El estudio realizado por medio de la Cooperación Técnica no Reembolsable del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a la SUGEVAL (diciembre 2020) identificó como una de las características del mercado costarricense que, a diciembre de 2019, el mayor captador de fondos (emisor) es el sector bancario, por un monto de ¢25,6 billones (70,1% del PIB) y que el 95% de estos fondos corresponde a depósitos a la vista y a plazo. El 60% del total de los depósitos es a plazo. Asimismo, señala que uno de los inhibidores para el desarrollo del mercado, desde la perspectiva de los emisores, es que, en el caso de los bancos (públicos y privados), las emisiones no están estandarizadas en su totalidad. Por otra parte, señaló como uno de los elementos clave dentro de la hoja de ruta propuesta para el desarrollo del mercado, la incorporación de títulos potencialmente transables ya existentes, específicamente los valores individuales presentes en el sistema bancario. Finalmente, señala la necesidad de revisar aspectos como: estructura de plazos, desmaterialización, estandarización, procesos de registro, entre otros, para que éstos tengan una “inscripción plena” en mercado de valores.

F. A diciembre de 2020, el saldo en circulación de valores individuales de intermediarios financieros supera el monto en circulación de sus emisiones estandarizadas (51% versus 49%).

La SUGEVAL ha identificado que, a partir de este hecho, se presenta una fragmentación del mercado de corto plazo entre valores individuales y estandarizados. Esto incide negativamente en el proceso de formación de precios particularmente en la curva de referencia de corto plazo, en la oportunidad y calidad de la información sobre las transacciones de los instrumentos individuales con que cuentan los inversionistas y los participantes del mercado y genera distorsiones operativas sobre el uso de la infraestructura y estándares de mercado de valores.

G. En el ámbito internacional, es frecuente que las jurisdicciones reconozcan la naturaleza particular de determinados grupos de emisores, como intermediarios financieros, el Gobierno y el Banco Central de Costa Rica respectivo, los cuales tienen relevancia en cuanto a volumen, recurrencia y negociación en el mercado y establezcan procesos diferenciados y simplificados de autorización y registro de oferta pública.

H. En Costa Rica, dentro del marco jurídico vigente, se hace necesario permitir a estos emisores aplicar procesos más ágiles de inscripción y registro de oferta pública, por lo que se plantea un proceso de inscripción o registro de oferta pública de papel comercial expedito, que facilite la incorporación al mercado de deuda estandarizada, de emisiones de corto plazo de para los intermediarios financieros, Gobierno Central y Banco Central de Costa Rica. La propuesta reconoce la naturaleza particular de estos emisores. En el caso de los intermediarios financieros su actividad central es la intermediación financiera, la cual es autorizada y supervisada por un regulador de origen (Superintendencia General de Entidades Financieras). Estos emisores están habilitados para captar recursos en el mercado de valores (individuales y valores estandarizados) para financiar su actividad central; además deben mantener disponible información para el inversionista y el mercado (prospecto actualizado, calificación de riesgo e información financiera). El Banco Central de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda, al estar únicamente exceptuados de la autorización de oferta pública realizan los registros de sus emisiones en el RNVI según las disposiciones que emitan el CONASSIF y la SUGEVAL. Estos emisores son recurrentes y su información es de amplia difusión por diversos medios. Este proceso requiere que los órganos de regulación, supervisión y de infraestructura de mercado, cuenten, a su vez, con procesos operativos que permitan ofrecer la agilidad requerida de inscripción y formalización del papel comercial dentro del mercado estandarizado.

I. La Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, en su artículo 8, literal j, y artículo 11, literal f, otorga a la SUGEVAL la potestad de identificar y determinar la información que sea necesaria y oportuna para el cumplimiento de su objetivo regulatorio dispuesto en el artículo 3. Particularmente, en los procesos de autorización de oferta pública, en la valoración de las emisiones de los intermediarios financieros, se ha determinado como necesario contar con el resultado del indicador de suficiencia patrimonial, de modo que se tenga por parte de SUGEVAL, información más oportuna, de cara a analizar la calidad de las revelaciones relacionadas con riesgos y resultados financieros que, en el prospecto, se realizan al inversionista y al mercado. En vista de que la información de suficiencia patrimonial es sensible para los intermediarios financieros, su requerimiento será de uso exclusivo de las competencias de la SUGEVAL, la cual lo mantendrá con carácter confidencial y no podrá realizar ninguna difusión de ésta. Finalmente, se reconoce no solo la necesidad del requisito, sino que se trata de un aspecto oportuno y conveniente en el ejercicio de las competencias legales por parte de la SUGEVAL.

J. El artículo 144, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece que todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e inscritas en el RNVI deben ser objeto de clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo, conforme a las normas que la SUGEVAL establezca reglamentariamente. Con el propósito de que los procesos de autorización sean ágiles y expeditos, se estima conveniente requerir el requisito de la calificación en momento posterior a la autorización de la oferta pública, pero previo a la colocación, con el fin de que mantenga la información disponible al inversionista para la toma de sus decisiones de inversión y se preserve el mandado legal. Esta modificación afecta el Reglamento sobre oferta de públicas de valores, el Reglamento sobre procesos de titularización y el Reglamento sobre financiamiento de proyectos.

K. El artículo 41, del Reglamento sobre oferta pública de valores (ROPV) establece que el suscriptor de un contrato de colocación en firme, en garantía o a mejor esfuerzo, debe presentar una declaración jurada protocolizada de que realizó un proceso de debida diligencia sobre la información aportada por el emisor, la cual procuraba sentar una responsabilidad de revisión previa de las condiciones de una emisión por parte del suscriptor. Sin embargo, el Reglamento de intermediación y actividades complementarias (RIAC, 2016) posterior a esta disposición del ROPV, definió, como una de las actividades de intermediación permitidas a los intermediarios autorizados, los servicios de suscripción de contratos de colocación de valores y estableció que la gestión del riesgo de colocación debe ser asumida por el intermediario, para lo cual dispuso lineamientos que deben seguirse para la gestión de dicho riesgo. En virtud de que existe una norma que regula la actividad y la gestión de riesgos por parte del suscriptor, que la declaración jurada pierde su propósito original y que, en la actualidad, es un costo económico y procedimental que resta agilidad y eficiencia a los procesos de colocación de emisiones, se estima necesario eliminar dicho requisito.

resolvió en firme:

I. Con respecto al Reglamento sobre Oferta Pública de Valores:

A. Modificar los literales a) y c), del numeral 3, del artículo 17, el literal a), del artículo 18, el primer párrafo del artículo 22, el primer párrafo del artículo 41 y eliminar el último párrafo del artículo 41:

Artículo 17.—Inscripción anticipada de emisiones e inscripción de programas de emisiones. Los emisores de oferta pública podrán optar por la inscripción anticipada de emisiones y por el registro de programas de emisiones de deuda o acciones para mercado primario, según se detalla:

(…)

3. Programas de emisiones de deuda de corto plazo

(…)

Las entidades indicadas en los incisos i. y ii. deberán presentar los siguientes requisitos:

a. Solicitud firmada por el representante legal de la e...

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