Resolución

Fecha de publicación28 Septiembre 2022
Número de registroIN2022679132
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 10, del acta de la sesión 1757-2022, celebrada el 20 de setiembre del 2022,

considerando que,

1. El artículo 38, literal a, de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

Colateralmente, el artículo 171, literal b, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

2. El artículo 37 bis del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, establece las reglas aplicables para que las operadoras puedan bonificar las comisiones de administración que cobran a sus afiliados y pensionados, cuando se condicionen a la permanencia de estos en el fondo, con fundamento en criterios objetivos de antigüedad y al cumplimiento de los aportes que correspondan, según el régimen de que se trate, o bien, al mantenimiento de saldos mínimos. Sea, una combinación de permanencia en el correspondiente fondo y el cumplimiento de aportes o la permanencia en el fondo y el mantenimiento de saldos mínimos.

3. Mediante la reforma del anteriormente citado artículo 37bis, llevada a cabo en la sesión del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020, publicada en el Alcance 329 del Diario Oficial La Gaceta 294 del 16 de diciembre del 2020, se incluyó la posibilidad de bonificar las comisiones de administración, no solamente del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias sino, además, del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL).

4. La combinación de permanencia en el correspondiente fondo y el cumplimiento de aportes; o bien, la permanencia en el fondo y el mantenimiento de saldos mínimos establecida en el artículo 37 bis, de repetida cita, resulta acorde con el diseño del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, no así para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL) donde, desde la perspectiva del cumplimiento de los aportes, el incentivo carecería de sentido considerando que las aportaciones a dichos regímenes son de carácter obligatorio, por mandato de ley; deducibles de los salarios de los trabajadores asalariados, y realizadas a través del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Desde la perspectiva del mantenimiento de saldos mínimos, tampoco resulta posible considerar este parámetro para la bonificación de comisiones en el ROP y el FCL ya que, tratándose del primero, no resulta procedente el retiro total o parcial, con excepción de que el afiliado padezca de una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS (artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador), sino, solamente a través de los productos de beneficio, una vez el afiliado haya cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que haya pertenecido o porque, en su caso, cumple con los requisitos para los retiros acelerados previstos en los Transitorios XIX y XX de la Ley de Protección al Trabajador.

Tratándose del FCL, procede el retiro, exclusivamente, al extinguirse la relación laboral; al fallecimiento del trabajador; cada cinco años, durante la relación laboral; o en caso de suspensión temporal de la relación laboral, en los términos señalados en el artículo 74 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR