Resolución

Fecha de publicación13 Diciembre 2022
Número de registroIN2022697604
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 9 del acta de la sesión 1771-2022, celebrada el 21 de noviembre del 2022,

considerando que:

Consideraciones de orden legal y reglamentario

I. El literal b, del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

II. El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece que corresponde a la Superintendencia General de Valores (Sugeval) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

III. El literal b, del artículo 8 de la Ley 7732, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la superintendencia, de acuerdo con esta ley.

IV. Mediante el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre de 2008, el Conassif aprobó el Acuerdo Sugeval 08-09, Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

V. Mediante el artículo 7 del acta de la sesión 1261-2016, celebrada el 21 de junio de 2016, se modificó el nombre del Título V del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y varios de sus artículos, sustituyendo los fondos de inversión de desarrollo inmobiliario e introduciendo los fondos de inversión de desarrollo de proyecto.

Parte de dicha reforma consideró que, al momento de la inscripción del fondo de inversión de desarrollo de proyecto, el prospecto, que es de revisión previa por parte de la superintendencia, debe contener todos los elementos de revelación necesarios para que el público inversionista no sólo conozca los riesgos generales de esta figura, sino que, a la vez, le permita conocer y valorar el proyecto específico que se le propone y estableció otras condiciones relacionadas con el requerimiento de contar con legitimación para utilizar los terrenos de previo a la primera colocación de participaciones, así como con un estudio de factibilidad financiera. El contenido del prospecto se regula en el artículo en artículo 19 del Acuerdo Sugeval 8-09, Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Adicionalmente, en el caso de los fondos de inversión de desarrollo de proyectos, los artículos 93, 94 y 94 bis incluyen una serie de revelaciones particulares.

Consideraciones técnicas

VI. Las sociedades administradoras de un fondo de inversión de desarrollo de proyecto han expuesto varios inconvenientes operativos, relacionadas con el requerimiento de que el prospecto inicial del fondo de inversión incluya todos los detalles del proyecto, lo cual representa retos para iniciar la ejecución de un fondo de desarrollo de proyecto en algunos casos particulares. La justificación de las sociedades administradoras para la reforma normativa requerida incluye la necesidad de contar con la autorización del fondo de inversión, de forma tal que le permita constituir la figura jurídica para la suscripción de opciones de compra de terrenos o para que el fondo pueda recibir la cesión de derechos de uso u usufructo de terrenos. Por otra parte, si un fondo de inversión de desarrollo de proyecto participa en procesos con entidades del sector público, se le requiere su inscripción en el sistema de compras públicas (Sicop), para lo cual es necesario contar con la figura jurídica constituida. Asimismo, la inscripción en Sicop es de carácter obligatorio para adquirir o arrendar edificaciones por construir por parte de la Administración Pública. Adicionalmente, es necesario contar con la figura jurídica para la presentación de iniciativas privadas para el desarrollo de obra pública y en relaciones con el sector privado, con el fin de contar con una figura independiente de la sociedad administradora, sobre todo, cuando ésta se rige por la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494.

VII. Resulta razonable efectuar ajustes normativos para facilitar la inscripción de fondos de desarrollo de proyectos, en tanto se...

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