Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, de 18 de Marzo de 1970

EmisorAsamblea Legislativa

Ley Nº 4543

(Esta norma fue derogada por el artículo 1 del "Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales, y Expresiones o Señales de Propaganda)",

aprobado mediante Tratado Internacional N° 7982 de 14 de enero de 2000)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el "Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial" (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda), suscrito en San José el 1º de junio de 1968, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

(Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda)

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Tomando en cuenta que para alcanzar los objetivos del Programa de Integración Económica Centroamericana es preciso modernizar y adecuar a las necesidades efectivas de éste todas aquellas que tienen una relación directa con el mismo; y

Convencidos de que es de todo punto de vista conveniente uniformar las normas jurídicas que regulan las marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda y las que tienden a asegurar una leal y honesta competencia, debido a la importante función que desempeñan en cuanto al libre movimiento de las mercancias, la prestación de servicios, al goce pacífico y honrado de los derechos que se derivan de la propiedad industrial y la protección de los consumidores;

Han decidido celebrar el presente Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor José Luis Bouscayrol, Ministro de Economía;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de El Salvador, a los señores Alfonso Rochac, Ministro de Economía: Ricardo Arbizú Bosque, Ministro de Hacienda: Edgardo Suárez Contreras, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Coordinación y Planificación Económica, y Armando Interiano,

Subsecretario de Integración Económica y Comercio Internacional;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Valentín J. Mendoza A., Subsecretario de Economía;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Nicaragua, a los señores Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía,

Industria y Comercio; y Gustavo Montiel Argüello, Ministro de Hacienda y Crédito Público;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio;

quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y alcances del Convenio

Artículo 1º.- Los Estados Contratantes adoptan el presente Convenio para establecer en sus territorios un régimen jurídico uniforme sobre marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, así como para la represión de la competencia desleal en tales materias

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a la marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda que sean propiedad o en que tenga interés cualquier persona natural o jurídica que sea titular de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicios en el territorio de alguno de los Estados Contratantes.

Son también aplicables a las marcas,

nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda de propiedad de personas naturales o jurídicas que sean titulares de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicios en cualquier Estado distinto de los Contratantes.

Artículo 3º.- Para los efectos del presente Convenio, las personas a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, gozarán de tratamiento nacional en el territorio de cada Estado Contratante.

Artículo 4º.- Ninguna condición de domicilio, establecimiento o empresa en el país donde la protección se reclama le será exigida a las personas a que alude el artículo 2º de este Convenio,

para gozar de los derechos que reconoce.

Artículo 5º.- Los propietarios de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda que los hubieran registrado conforme a este Convenio tendrán la facultad de usar, gozar y disponer de los mismos en forma exclusiva por el término que señala este instrumento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Capítulo IV del Título II sobre el uso de las marcas colectivas.

TÍTULO II

DE LAS MARCAS

CAPÍTULO I

De las marcas en general

Artículo 6º.- Las disposiciones en el presente Título son aplicables no sólo a las marcas que se emplean o puedan emplearse en el comercio y la industria manufacturera, sino también en las industrias agrícolas, pecuarias, forestales, extractivas, de caza, pesca, construcción o transporte, y en general, a todas las marcas con que se distingue o puede distinguirse un servicio o un producto natural o manufacturado de otro.

Artículo 7º.- Para los efectos del presente Convenio Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mecancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular.

Artículo 8º.- El empleo y registro de marcas es facultativo y sólo será obligatorio cuando se trate de productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, medicinales o de alimentos adicionados con substancias medicinales; pero el Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante podrá, para que surta efectos dentro del respectivo territorio y por razones de interés público, hacer extensiva esta obligación a otros productos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 9º.- Las marcas se clasifican en Marcas Industriales o Marcas de Fábrica; Marcas de Comercio y Marcas de Servicios.

Marcas Industriales o de Fábrica son las que distinguen las mercancías producidas o elaboradas por una determinada empresa fabril o industrial.

Marcas de Comercio son las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su productor.

Marcas de Servicios son las que distinguen las actividades que realizan las empresas dedicadas a dar satisfacción a necesidades generales, por medios distintos de la manufactura, expendio o distribución de mercancías.

Artículo 10.- No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas:

  1. Las banderas nacionales o sus colores si estos últimos aparecen en el mismo orden y posición que en aquellas; los escudos,

    insignias o distintivos de los Estados Contratantes, sus municipios u otras entidades públicas;

  2. Las banderas, escudos, insignias,

    distintivos o denominaciones de naciones extranjeras, salvo que se presente autorización del respectivo Gobierno;

  3. Las banderas, escudos, insignias,

    distintivos, denominaciones o siglas de organismos internacionales de los cuales uno o varios Estados Contratantes sean miembros;

  4. Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de entidades religiosas y de beneficencia legalmente reconocidas en cualquiera de los Estados Miembros del presente Convenio;

  5. Los diseños de monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; las reproducciones de títulos-valores y demás documentos mercantiles o de sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

  6. Los signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, ideas, religiones o simbolos nacionales, de terceros Estados o de entidades internacionales;

  7. Los signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

  8. Los nombres, firmas, patronímicos y retratos de personas distintas de la que solicita el registro sin su consentimiento o, si han fallecido, de sus ascendientes o descendientes de grado más próximo;

  9. Los nombres técnicos o comunes de los productos, mercancías o servicios, cuando con ellos se pretenda amparar artículos o servicios que estén comprendidos en el género o especie a que correspondan tales nombres;

  10. Los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos,

    mercancías o servicios y los adjetivos calificativos y gentilicios. No se entenderá que han pasado al uso general las marcas que se hayan popularizado o difundido con posterioridad a su registro;

  11. Las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos, mercancías o servicios que tratan de ampararse con la marca, o de sus ingredientes, cualidades, características físicas o del uso a que se destinan;

  12. Los signos o indicaciones que sirven para designar la especie, calidad, cantidad, valor o época de elaboración de los productos o mercancías, o de la prestación de los servicios, a menos que vayan seguidas de dibujos o frases que los singularicen;

    ll) La forma usual y corriente de los productos o mercancías;

  13. Los simples colores aisladamente considerados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos o denominaciones que tengan un carácter particular y distintivo;

  14. Los envases que sean del dominio público o se hayan hecho de uso común en cualesquiera de los Estados Contratantes y, en general, aquellos que no presenten características de originalidad o novedad;

    ñ) Las simples indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen, salvo lo dispuesto en el literal b) del artículo 35;

  15. Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase;

  16. Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o...

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