Convenio con Gran Bretaña e Irlanda sobre Promoción de Inversiones, de 31 de Octubre de 1997
Emisor | Asamblea Legislativa |
AUTORIZACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAA E IRLANDA DEL NORTE, SUSCRITO EL 7 DE SETIEMBRE DE 1982 ARTÍCULO 1.- Autorización Autorízase el Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito el 7 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ARTÍCULO I DEFINICIONES Para los fines del presente Convenio:
a) El término "inversiones" significa toda clase de bienes y en particular aunque no exclusivamente, comprende:
i) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda.
ii) Acciones, títulos valores y obligaciones de sociedades o participación en los bienes de dichas sociedades.
iii) Reclamo sobre valores o sobre la ejecución de un contrato que tenga valor financiero.
iv) Derechos de propiedades intelectual y los derechos intangibles que estén cubiertos por la buena fe.
v) Concesiones de tipo comercial otorgadas por disposición legal o bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
b) El término "rentas" significa las sumas derivadas provenientes de una inversión de capital y en particular, aunque no exclusivamente incluyen ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.
c) El término "nacionales" significa:
i) En relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su status como nacionales del Reino Unido, en virtud de las leyes vigentes en el Reino Unido.
ii) En relación con la República de Costa Rica: personas naturales que deriven su status como nacionales de la República de Costa Rica en virtud de lo que señala la Constitución Política.
d) El término "sociedades" significa:
i) En relación con el Reino Unido: Sociedades o Asociaciones incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo XI.
ii) En relación con la República de Costa Rica: Sociedades mercantiles de acuerdo con lo que señalan las leyes vigentes en el territorio de Costa Rica.
e) El término "territorio" significa:
i) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo XI.
ii) En relación con la República de Costa Rica: está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determinan el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua y el Tratado Echandi Montero - Fernández Jaén del 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
ARTÍCULO II FOMENTO Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES 1.- Cada Parte de este Convenio fomentará y creará condiciones favorables para nacionales o sociedades de la otra Parte contratante para realizar inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus respectivas leyes, admitirá dicho capital.
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- A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte contratante. Ninguna de las dos Partes contratantes de ningún modo perjudicarán, por medidas inmoderadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte contratante. Cada Parte contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte contratante.
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- El estímulo de la inversión dentro del marco de este convenio deberá ser consistente con los objetivos de inversión y planes del país recipiente de acuerdo a las prioridades expresadas en sus planes y políticas de desarrollo. En el caso de la promulgación de nueva legislación relativa a inversiones por cualquiera de las Partes contratantes, las inversiones que se produzcan a partir de este momento en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte contratante deberán establecerse de acuerdo con la nueva legislación.
ARTÍCULO III TRATO NACIONAL Y CLUSULA DE LA NACIÓN MS FAVORECIDA 1.- Ninguna de las Partes contratantes someterá en su territorio las...
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