Convenio Responsabilidad Civil por Daños Contaminación Hidrocarburos, de 26 de Septiembre de 1996

EmisorAsamblea Legislativa

(NOTA:

Mediante decreto ejecutivo N° 26447 del 21 de octubre de 1997, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DA‘OS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y SUS PROTOCOLOS ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, así como sus Protocolos de 1976 y de 1984. Los textos son los siguientes:

"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DA‘OS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 Y SUS PROTOCOLOS Los Estados Partes en el presente Convenio,

Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización adeudada a las personas que sufren daños causados por la contaminación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de los buques,

Deseosos de adoptar en el ámbito internacional reglas y procedimientos uniformes para resolver las cuestiones de responsabilidad y proveer una indemnización adecuada en tales casos,

Convienen:

Artículo I A los efectos del presente Convenio, regirán las siguientes definiciones:

1.- "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea,

construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- "Persona": Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

3.- "Propietario": La persona o las personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté

explotado por una compañía inscrita en este Estado como armador del buque, por "propietario" se entenderá dicha compañía.

4.- "Estado de matrícula del buque": Respecto de los buques matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

5.- "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten estos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 2), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

6.- "Daños ocasionados por contaminación":

a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio,

aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro,

estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse.

b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 3), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

7.- "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables que tome cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.

8.- "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de lo que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar de dichos daños.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 4), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

9.- "Organización": La Organización Marítima Internacional.

(Así reformado por el artículo 2, párrafo 5), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

10.- "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

1969.

Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá

que la expresión incluye el convenio de Responsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por dicho Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2, párrafo 6), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

(NOTA: Este glosario de términos ha sido adicionado tácitamente, de acuerdo con el artículo I, inciso c), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 19 de noviembre de 1976, que indica que por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización)

Artículo II El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) Los daños ocasionados por contaminación:

i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido el mar territorial de este; y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.

b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

(Así reformado por el artículo 3 del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

Artículo III 1.- Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque a tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de estos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso.

(Así reformado por el artículo 4, párrafo 1), del Protocolo de Reformas a este Convenio, aprobado junto con su original, y suscrito en Londres el 25 de mayo de 1984)

2.- No se imputará responsabilidad alguna al propietario si este prueba que los daños ocasionados por contaminación:

a) Se debieron totalmente a un acto de guerra,

hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.

3.- Si el propietario prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.

4.- No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustado o no al presente Convenio, contra:

a) Los empleados o agentes del propietario ni tripulantes;

b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) ningún fletador (como quiera que se le describa,

incluido el fletador del buque sin tripulación),

gestor naval o armador;

d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;

e) ninguna persona que tome medidas preventivas;

f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);

a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una comisión de tales personas y que estas hayan actuado así con intención de causar esos daños,

o...

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