Convenio de Transporte Aéreo con México, de 9 de Octubre de 1995

EmisorAsamblea Legislativa

APROBACION DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SU ANEXO "CUADRO DE RUTAS,

SECCION I Y SECCION II"

ARTICULO 1. Aprobación Se aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y su Anexo "Cuadro de Rutas, Sección I y Sección II", suscrito el 25 de febrero de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivas naciones y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 DEFINICIONES Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación;

  1. El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo y modificación adoptados de conformidad con los Artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.

  2. El término "Convenio" significa el presente Convenio y su Cuadro de Rutas y cualquier enmienda a los mismos.

  3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por lo que se refiere a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o cualquiera que tenga jurisdicción o en ambos casos, la persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

  4. El término "Empresa aérea designada" se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Convenio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

  5. El término "servicio aéreo" significa cualquier operación regular realizada por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga y correo, por remuneración.

  6. El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

  7. El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros,

    equipaje, carga y correo, en el servicio aéreo.

  8. El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

  9. El término "capacidad de una aeronave" significa la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso para carga, equipaje y correo.

  10. El término "capacidad ofrecida" significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia.

  11. El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.

  12. El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

  13. El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.

  14. El término "territorio" con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

    ARTICULO 2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS 1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.

    1. Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:

  15. Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.

  16. Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

  17. Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas con el propósito de desembarcar o embarcar pasajeros, carga, equipaje y correo en servicio aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o en su caso procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Cuadro de Rutas.

    ARTICULO 3 DESIGNACION Y AUTORIZACION 1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tal designación.

    1. - Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá,

      con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo,

      conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante las correspondientes autorizaciones de explotación.

    2. - Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante; demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

    3. - Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento...

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