Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, de 25 de Enero de 1950

EmisorAsamblea Legislativa

N° 1129 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLTCA DE COSTA RICA En uso de la facultad que le señala el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo Único.-Apruébase la Convención Consular suscrita entre los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América, que a la letra dice:

Convención Consular entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América El Presidente de la República de Costa Rica y el Presidente de los Estados Unidos de América, a base de la amistad tradicional que siempre ha unido los pueblos de sus respectivos países, han resuelto celebrar una Convención Consular con el objeto de estrechar aún más si cabe tales vínculos de amistad, fomentando y desarrollando un sistema de efectiva representación consular entre los dos países, y al efecto han nombrado como sus respectivos Plenipotenciarios:

El Presidente de la República de Costa Rica:

Al Excelentísimo Señor Licenciado Alvaro Bonilla Lara, Secretario de Estado encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.

El Presidente de los Estados Unidos de América:

Al Señor John Willard Carrigan,

Encargado de Negocios ad-ínterim de los Estados Unidos de América, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I 1°-Cada una de las Altas Partes Contratantes conviene en recibir de la otra Alta Parte Contratante, funcionarios consulares en aquellos de sus puertos, lugares y ciudades, en donde sea conveniente establecer oficinas consulares y que estén abiertos a los representantes consulares de cualquier Estado extranjero. Estará a la discreción del Estado representado, o sea por el cual fueron nombrados, determinar si la oficina consular a la cual los representantes consulares serán nombrados o designados será un Consulado General, un Consulado, un vice-Consulado, o una Agencia Consular. El Estado representado denominará el distrito consular que corresponde a cada oficina consular.

  1. -Un funcionario consular del Estado representado,

    después de recibir reconocimiento oficial, y después de encargarse de su puesto, disfrutará en el territorio del Estado receptor, o sea el que reciba al funcionario-además de los derechos, privilegios, exenciones e inmunidades a los cuales tiene derecho según los términos de esta convención-, de los derechos,

    privilegios, exenciones e inmunidades de los cuales disfruta un funcionario consular de la misma categoría de la Nación más favorecida. En su calidad de agente oficial, tal funcionario tendrá derecho a la alta consideración de todos los funcionarios, nacionales o locales, con los cuales tenga relaciones oficiales en el Estado receptor.

  2. -AI ser nombrado o designado un funcionario consular a un puesto dentro del territorio del Estado receptor, el Estado representado notificará, por escrito al Estado receptor de dicho nombramiento o designación.

    Tal notificación será acompañada de una petición para que se le otorgue a dicho funcionario un exequátur u otra autorización formal para permitir el ejercicio de sus deberes consulares dentro del territorio del Estado receptor. No será

    denegada tal petición sin buen motivo, y dicho exequátur o autorización será

    otorgado sin costo y lo más pronto posible. Cuando sea necesario, se podrá

    otorgar una autorización provisional mientras no se otorgue el exequátur o autorización formal.

  3. -El Estado receptor podrá derogar cualquier exequátur o autorización formal o provisional si la conducta del funcionario consular dé

    causa seria para quejas. Por conductos diplomáticos, se notificará al Estado representado del motivo para dicha revocación.

  4. -a) El Estado receptor informará a sus autoridades locales de los nombres de los funcionarios consulares autorizados para actuar dentro de dicho Estado; y b)

    Un funcionario consular encargado de una oficina consular mantendrá a las autoridades del Estado receptor enteradas de los nombres y direcciones de los empleados de la oficina consular. El Estado receptor designará la autoridad a la cual tales informes deben ser dirigidos.

  5. -En caso de fallecimiento, incapacidad o ausencia de un funcionario consular que no tenga ningún funcionario consular subordinado en su oficina, cualquier otro oficial consular del Estado representado a quien se hubiera concedido un exequátur, o autorización formal o provisional del Estado receptor, o cualquier miembro de la oficina consular cuyo nombre se hubiera dado previamente a conocer a las autoridades del Estado receptor, conforme al párrafo 5° de este artículo, podrá ejercer temporalmente las funciones consulares del funcionario fallecido, incapacitado o ausente; y mientras desempeñe dichas funciones disfrutará de todos los derechos, privilegios,

    exenciones e inmunidades que anteriormente hubieran sido concedidos a éste.

  6. -Cualquier funcionario consular o diplomático del Estado representado, que sea nacional de éste, podrá tener también la categoría del funcionario diplomático o de funcionario consular, según sea el caso,

    siempre que el permiso para ejercer dichas dobles funciones le haya sido debidamente otorgado por el Estado receptor y que haya sido debidamente autorizado para desempeñar sus funciones como funcionario consular. En cualquier caso de éstos,

    se entiende que la categoría de dicha persona como diplomático es superior a su categoría como funcionario consular e independiente de ésta. El ejercicio de deberes consulares por cualquier funcionario diplomático no perjudicará los privilegios e inmunidades personales adicionales a que tenga derecho tal funcionario debido a su categoría diplomática.

    ARTICULO II 1°-El funcionario consular que sea nacional del Estado representado y que no se dedique a ninguna ocupación lucrativa privada dentro del territorio del Estado receptor,

    será exento de aprehensión o de enjuiciamiento en dicho territorio, excepto cuando fuese acusado de haber cometido delito que sujete a la persona declarada culpable de ello a pena de prisión por un período de un año, o a penas mayores.

  7. -Un funcionario o empleado consular, en procedimientos civiles, estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor, excepto con respecto a lo actuado por él dentro del alcance de sus deberes oficiales. No obstante, no se le permitirá sostener, que lo actuado por él fuera dentro del alcance de sus deberes oficiales, en cualquier caso en el que una tercera persona resultara dañada por negligencia, de la cual dicho funcionario o empleado fuera responsable según las -leyes locales, o en el que la tercera tuviera motivo para creer que dicho funcionario o empleado actuaba en una capacidad privada.

  8. -Un funcionario o empleado podrá ser obligado a rendir testimonio en casos civiles o criminales, excepto con respecto a lo actuado por él dentro del alcance de sus deberes oficiales, o con respecto a cualquier asunto del cual él pudiera tener conocimiento solamente por su estado oficial,

    pero el tribunal que demande su testimonio hará las gestiones posibles para evitar estorbos en la ejecución de sus deberes oficiales. El tribunal que demande el testimonio de un funcionario consular, donde sea posible o permisible, hará los arreglos necesarios para recibir el testimonio,

    verbalmente o por escrito, en la residencia u oficina del funcionario. Ningún tribunal podrá obligar a un funcionario o empleado consular a rendir testimonio como testigo experto con respecto a las leyes del Estado del cual es funcionario.

  9. -Un funcionario o empleado consular no estará obligado a exhibir los archivos oficiales, o a dar testimonio respecto al contenido de los mismos.

  10. -Un funcionario o empleado consular que sea nacional del Estado representado y que no sea nacional del Estado receptor, y que no se dedique a ocupación privada lucrativa en el Estado receptor, será exento de prestar servicios militares, navales, jurídicos, administrativos, o policíacos de cualquier clase

  11. -a) Los edificios y posesiones ocupados por el Estado representado para deberes consulares oficiales no estarán sujetos a servir para alojamientos militares, ni sujetos a expropiación, condena, confiscación, o comiso, excepto de acuerdo con las leyes que rijan la condena de propiedades para...

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