Criterio Jurídico Nº PJD-SGS-005-2012 Superintendencia General de Seguros

Número de acuerdoPJD-SGS-005-2012
Número de Criterio JurídicoPJD-SGS-005-2012
Tipo de documentoCriterio Jurídico
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PJD-SGS-005-2012
13 de julio de 2012
Señor
Javier Cascante E., Superintendente
Superintendencia General de Seguros
S.D.
Estimado señor:
En atención a la consulta presentada por el MBA Gerardo Corrales, mediante el oficio ABC-
0047-2012 del 17 de mayo de 2012 en representación de la Asociación Bancaria
Costarricense (ABC) remitido a este Despacho, en el cual se solicita el criterio formal de la
Superintendencia sobre la no aplicación de la Política Conozca a su Cliente a los asegurados
que se encuentran bajo contratos de pólizas de seguros colectivas, es decir, que en los seguros
colectivos no es necesario realizar una debida diligencia individual (El resaltado no es
propio del original), se emite el criterio correspondiente.
Como preámbulo a la consulta, la ABC menciona en su oficio, que en materia de seguros
existen particularidades en el manejo de los seguros individuales y los colectivos, entre las
que destacan:
a) Que los seguros colectivos representan una importante herramienta de la que
disponen las instituciones financieras para cumplir con las obligaciones que el
acuerdo SUGEF 1-05 ha determinado a efectos de reducir el riesgo de las
propiedades dadas en garantía. Sin embargo en los contratos de pólizas de
seguros colectivos, no resulta evidente la necesidad de aplicar una debida diligencia a
cada asegurado que se constituye en parte de la póliza colectiva, en razón de que el
tomador de la misma es un tercero, sea la entidad bancaria.
b) Requerir a los asegurados la política conozca a su cliente cuando forma parte de una
póliza colectiva, constituye una duplicidad de procedimiento y requisitos que atenta
contra la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, N° 8220. Asimismo, es capaz de producir un riesgo ambiental por
la duplicidad de trámites, y otro en el sistema financiero por la imposibilidad de
cumplir con las normas de prevención de lavado de dinero en los seguros colectivos.
Tomando en cuenta lo expuesto, valga aclarar de forma preliminar, que para el desarrollo
del presente análisis se presume que la consulta se hace respecto a las pólizas colectivas
relacionadas con operaciones crediticias en general, propias de la actividad comercial
desarrollada por los entes financieros supervisados por la Superintendencia General de
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Entidades Financieras. Asimismo, conviene señalar que se procederá al análisis de las
inquietudes planteadas, advirtiendo que las consideraciones que se exponen en el presente
documento no pueden entenderse por ninguna persona como una autorización de la
Superintendencia para eximirse del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, lo
que no le impedirá frente a un caso particular y concreto, efectuar consideraciones en
distinto sentido o hacer uso de sus facultades que el ordenamiento jurídico le otorga.
En este entendido se procede a desarrollar el siguiente análisis respecto a las obligaciones
de Debida Diligencia del Cliente.
I. Principios internacionales contra el lavado de dinero y el
financiamiento del terrorismo relacionados con la Debida
Diligencia del Cliente.
En términos generales, el lavado de dinero puede ser entendido como la operación
mediante la cual, personas o entes relacionados regularmente con organizaciones
delictivas, intentan legitimar fondos provenientes de acciones ilícitas desarrolladas tanto a
nivel nacional como internacional con el fin de introducirlos a los flujos monetarios
comunes, sin levantar sospechas o dudas sobre su proveniencia.
El combate de esta actividad cobró relevancia en las últimas décadas debido al
convencimiento al que se ha llegado a nivel internacional, respecto a que la legitimación de
capitales es el “motor” que mueve prácticamente todas las otras actividades criminales y
que poco se consigue atacando a los delincuentes si sus ganancias permanecen intactas.
Producto de lo anterior, a finales de los años ochenta se empezó a desarrollar un
movimiento internacional, tendiente a la creación de herramientas con las que los distintos
Estados pudieran implementar acciones en contra de la legitimación de capitales. Fue así
como en el año de 1988 la Organización de Naciones Unidas (ONU) realizó la Convención de
Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, mediante la
cual se creó la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC), la cual
vino a significar un importante esfuerzo de la comunidad internacional, para luchar contra
esta actividad.
Posterior a ello, los países identificados como el G7, en 1989 crearon el Grupo de acción
Financiera sobre Lavado de Activos (GAFI), ente que en 1990 emitió cuarenta
recomendaciones para el combate y prevención del lavado del dinero, las cuales fueron
recientemente actualizadas y constituyen hasta el día de hoy, la base sobre la que se

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