Criterio Nº 11861 (FOE-PR-0295) de Empresa de Servicios Publicos de Heredia (esph), 22-08-2006

Fecha22 Agosto 2006
EmisorEmpresa de Servicios Publicos de Heredia (esph)
-- de --, 1998

Al contestar refiérase

al oficio No.11861


22 de agosto, 2006

FOE-PR-0295



Ingeniero

Allan Benavides Vílchez, MBA

Gerente General

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE HEREDIA S.A. (ESPH)


Estimado señor:


Asunto: Se atiende consulta sobre la aplicación a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., del artículo 46 de la Ley No 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.


Este despacho se refiere a su oficio No. GG-611-2006, del 11 de mayo del año en curso, mediante el cual requiere el criterio de este órgano contralor respecto de si la aplicación del aporte del 3% al Fondo Nacional de Emergencias, que establece el artículo 46 de la Ley No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, debe efectuarse sobre las ganancias de operación del período, una vez que se rebajen las previsiones de fondos y reservas de inversión o sobre el superávit y si ese criterio aplica para años anteriores, a la luz de lo estipulado por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-157-2005.


En primer término, y bajo un marco general debe indicarse que no le corresponde a este despacho referirse a tópicos relativos a la vigencia o ámbito de aplicación concreta de un pronunciamiento de esa Procuraduría General, de manera que las eventuales dudas o inquietudes respecto de lo señalado en el dictamen C-157-2005, deberán ser evacuadas en esa sede, mediante la formulación de la consulta pertinente.


No obstante lo anterior, en aras de sustentar la posición de este despacho en cuanto a la base imponible sobre la que debe considerarse la obligación establecida en la Ley No. 8848, del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de enero de 2006 procedemos a exponer algunas consideraciones sobre el tema que genera duda, sin perjuicio de lo que al respecto y sobre el particular establezca el órgano asesor citado.


A manera de antecedente de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley No. 8488 citada, debe indicarse que la obligación de transferir recursos a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y al Fondo respectivo, fue establecida desde mucho tiempo atrás en el ordenamiento jurídico costarricense; sin embargo, puede apuntarse que esta fue retomada en el Transitorio I de la Ley No. 7914 del 28 de setiembre de 1999. Mediante esa norma, el legislador estableció un impuesto a cargo de las instituciones autónomas y empresas del Estado, consistente en el pago de un 3% de sus ganancias por el lapso de los siguientes cinco años a partir de la vigencia de esa ley, que debía ser trasladado al Fondo Nacional de Emergencias. Posteriormente, la Ley No. 8276 del 2 de mayo de 2002 en su artículo único reformó el transitorio de cita, ampliando el gravamen para el superávit presupuestario de los sujetos pasivos indicados, e incluyendo a las instituciones del Poder Ejecutivo entre los sujetos pasivos del impuesto; y además, se agregó como beneficiario del tributo al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI), que en lo sucesivo percibiría un 0,3% de las ganancias o del superávit de los sujetos pasivos. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, después de la reforma, seguiría recibiendo un 2,7% de las ganancias o superávit mencionado.


La vigencia de la obligación tributaria establecida, según el transitorio de cita, fue establecida por un lapso de cinco años, de manera tal que una vez vencido ese plazo legal citado, el 13 de octubre de 2004, las ganancias de operación producidas con posterioridad a esa fecha ya no se encontraban gravadas por el tributo comprendido en el citado Transitorio I de la Ley No. 7914. 1 No obstante, como se indicará más adelante, la obligación de contribuir al Fondo citado en términos análogos a los establecidos en la Ley No. 7914, emergió nuevamente con la promulgación de la Ley No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, específicamente a partir del impuesto fijado en su artículo 46.


Ahora bien, con respecto al Transitorio I de la Ley No. 7914 surgieron dudas entre otros aspectos, sobre la base imponible del impuesto creado y sobre la vigencia y cancelación del impuesto, temas atendidos tanto por la Procuraduría General de la República como por esta Contraloría General (ver en ese sentido los dictámenes de la Procuraduría General Nos. C-145-2000 del 29 de junio de 2000, C-380-2004 del 21 de diciembre de 2004 y C-157-2005 del 28 de abril de 2005, así como los oficios Nos. 2805 del 20 de marzo de 2003 y 10270 del 31 de agosto de 2004 de esta Contraloría General).


Particularmente, es importante reseñar que mediante el oficio No. 2805 del 20 de marzo de 2003, esta Contraloría General expuso algunos criterios sobre la base imponible del tributo en referencia. Así, se indicó lo siguiente:



a) Originalmente el tributo establecido en el transitorio I de la Ley No. 7914 en cita se aplicaba, indistintamente de la naturaleza jurídica de las entidades públicas contempladas en dicha norma, sobre las ganancias del período generadas por las instituciones autónomas y las empresas del Estado pretendiéndose con ello dar una aplicación similar tanto al monto de ganancias del período obtenido por algunas entidades públicas, como al superávit presupuestario generado por otras entidades, principalmente de las instituciones autónomas. Lo anterior por cuanto, como bien lo señala la Sala Constitucional en el Voto No. 5966 del 30 de julio de 1999, ante consulta constitucional efectuada por la Asamblea Legislativa al proyecto ‘Reforma a la Ley Nacional de Emergencia’, y específicamente sobre el citado transitorio I, el término ‘ganancias’ no puede ser aplicable a cualquier tipo de entidad de Derecho Público, sino que a lo sumo a las empresas públicas; entendiéndose por estas últimas, aquellas entidades públicas que realizan una actividad empresarial o comercial, en cuyo caso se incluirían las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas y una parte de las instituciones autónomas./ b) Una interpretación literal del transitorio en los términos antes señalados, eximiría de su aplicación a aquellas instituciones autónomas que no realizan una actividad empresarial o comercial, como por ejemplo, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, entre otras; razón por la cual dicha situación demandaba análisis con el fin de justificar una reforma al transitorio I de la Ley No. 7914, especialmente al pretender el legislador, en el proyecto de reforma respectivo, adicionar al término ‘ganancias’ de la norma original, el concepto de ‘superávit presupuestario’ / c) En relación con el transitorio I en la norma...

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