Criterio Nº 1381 (DAGJ-0144) de Municipalidad de Grecia, 13-02-2007

Fecha13 Febrero 2007
EmisorMunicipalidad de Grecia
DIVISIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN DE ASESORIA Y GESTION JURÍDICA


Al contestar refiérase

al oficio N° 01381




13 de febrero de 2007

DAGJ-0144-2007


Señora

Adilsa Suárez Alfaro

Auditora Interna Municipal

MUNICIPALIDAD DE GRECIA



Estimada señora:



Asunto: Alcances del artículo 43 de la Ley General de Control Interno.



Nos referimos a su oficio N° AI-MG-132-2006, recibido en este órgano contralor el 5 de diciembre de 2006, en el cual nos indica que requiere nuestro criterio acerca de los alcances del Artículo 43 de la Ley General de Control Interno, en virtud de que al tenor del Artículo 71 de la Ley N° 7428 –Ley Orgánica de la Contraloría General de la República-, no hay claridad sobre la definición de servidor de la Hacienda Pública.


Asimismo, nos permitimos indicarle que para mejor resolver este Despacho solicitó a la Unidad de Recursos Humanos de esa Municipalidad información complementaria, misma que fue atendida mediante el oficio No RH-012-2007 del 1° de febrero del 2007.



  1. Consideraciones preliminares


Como asunto de primer orden, es importante indicar que este Despacho no entrará a valorar las particularidades del caso concreto al que se hace referencia en el oficio de consulta, del cual pueden existir gestiones en trámite o podrían generarse investigaciones futuras por parte de esta Contraloría General.


De tal manera que para la atención de la presente consulta, exponemos las siguientes consideraciones en forma general, a partir de la información complementaria que acompaña su solicitud y de lo resuelto por este Despacho en sus oficios Nos. DAGJ-69 del 10 de enero de 2005 y DAGJ-2038 de 13 de julio de 2005, así como lo resuelto por la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República en relación con la definición de servidor de la Hacienda Pública con la intención de definir los alcances del artículo 43 de la Ley Nº 8292 –Ley General de Control Interno- en relación con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



  1. Criterio del Despacho



1. Sobre los conceptos de servidor público y funcionario de la Hacienda Pública


Para una mejor comprensión de estos conceptos, empezaremos diciendo que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) formula una definición legal de funcionario o servidor público en general, en los siguientes términos:



Artículo 111.

Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

A este efecto considéranse equivalentes lo términos “funcionario público” “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás similares y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común”.


La Procuraduría General de la República, en forma reiterada, ha definido lo que debe entenderse por funcionario de la Hacienda Pública, de la siguiente manera:


Es opinión no vinculante de esta Procuraduría que debe entenderse por funcionarios que “manejan fondos públicos” aquellos que de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento tienen entre sus atribuciones el administrar, gestionar administrativa o contablemente, los fondos públicos1. Por consiguiente, el término gestión o manejo de fondos públicos no se aplica al uso de los fondos en sentido de haber patrimonial sino a la circunstancia de que, conforme la definición de competencia, corresponde tomar determinadas decisiones o acciones en relación con esos fondos. De allí que, efectivamente la circunstancia de que todo funcionario público utilice para el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, bienes públicos sean éstos un escritorio, computadora, lápiz, no puede conducir a estimar que por ese uso esté “manejando” fondos públicos. Por el contrario, si se le reconoce jurídicamente la posibilidad de utilizar y disponer (jurídica o contablemente) de los fondos en cuestión, si su actuación está sumida a la fiscalización necesaria para verificar que ha respondido a las finalidades y objetivos por los cuales se conceden los fondos y, ante todo, conforme los procedimientos legalmente establecidos, habría que considerar que el funcionario está comprendido dentro de los supuestos del artículo 71 de la Ley de la Contraloría.

En este orden de ideas, puede considerarse que, desde el punto de vista legal, el término “servidor de la Hacienda Pública”, se encuentra delimitado por el conjunto de disposiciones que integran el Capítulo V: ‘De las Sanciones y de las responsabilidades’ de la Ley de la Contraloría. En efecto, la prescripción regulada en el artículo 71 concierne las faltas a que genéricamente hace referencia el artículo 68 de la misma ley, faltas para cuya comisión se requiere una particular relación del servidor con la Hacienda Pública, como podría ser el hecho de que le corresponda actuar las prescripciones legales que la regulan (como es el caso de los órganos de control); o que disponen sobre la ejecución administrativa o contable del Presupuesto, sea quienes pueden comprometer el gasto u ordenar su pago, deben realizar inversiones con los recursos públicos o deben recaudar éstos, etc. participando directamente en la administración financiera pública. En ese sentido, cabría agregar que de los artículos 6 a 9 de la Ley de la Administración Financiera se pueden extraer criterios en orden a determinar quienes son funcionarios de la Hacienda Pública. En efecto, dichos numerales conciernen servidores que en virtud del orden competencial, participan directamente en la administración financiera en razón de que les corresponde recibir, administrar, custodiar o pagar bienes o valores; o bien porque tienen autoridad para contraer obligaciones o, en su caso, compromisos de pago, tomando decisiones en orden a los referidos fondos (…)

(…) Servidor que maneja fondos públicos es aquél que por disposición del ordenamiento y conforme a su acto de nombramiento está en una particular relación con los citados fondos, que le permite participar en las distintas etapas de la ejecución presupuestaria de los ingresos y egresos, así como los que intervienen en el proceso de fiscalización y control de la ‘Hacienda Pública’ o en general, participan directamente en la administración financiera del organismo público de que se trate”. (O.J.-107-98 de 17 de diciembre de 1998).

Así las cosas, tomando en consideración las especiales atribuciones que la Constitución Política le ha asignado a la Contraloría General de la República en lo que respecta a la vigilancia en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de la Administración Pública, y especialmente el control del personal que ‘recibe, custodia, paga o administra bienes o valores del Estado’ (Resolución Nº 2000-0636 de las 16 horas con 18 minutos del 19 de julio del 2000, de la Sala Constitucional), podemos afirmar categóricamente que el artículo 71 de la citada Ley Nº 7428, resulta única y exclusivamente aplicable en el caso concreto y específico de aquellos funcionarios o servidores de la Hacienda Pública, es decir, a los que tienen a su cargo el manejo y disposición de fondos públicos (Ver entre otras, las resoluciones Nºs 6750-97, 06843-98, 2001-07516 y 2003-04367 op. cit., de la Sala Constitucional y las 2000-00949 de las 08:20 horas del 24 de noviembre del 2000, 2001-00283 de las 10:00 horas del 30 de mayo del 2001 y 2003-00669 de las 09:20 horas del 13 de noviembre del 2003, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como los pronunciamientos C-340-2002 y C-344-2002 op. cit.).

Interesa indicar que la misma norma de comentario establece las reglas especiales de cómo se computa y aplica el plazo extintivo de cinco años allí previsto; reglas que por su claridad, no merecen mayor comentario”. (Dictamen C-230-2005 de 21 de junio de 2005,) (los resaltados no son del original). (Dictamen Nº C-035-200, véanse en igual sentido OJ-043-2005 y C-307-2004, entre otras, todas de la Procuraduría General de la República).




2. Sobre el régimen disciplinario de los servidores públicos


Tal y como lo dispone la Procuraduría General de la República en su dictamen C-307-2004 del 25 de octubre de 2004, existen diferentes regímenes disciplinarios en el ámbito de las relaciones de empleo público, con el fin de proteger los bienes jurídicos y la correcta prestación de los servicios públicos que en muchos casos son diversos.


Bajo este enfoque, la Procuraduría indica que se considera bajo régimen disciplinario de los servidores públicos las situaciones donde un servidor...

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