Criterio Nº 4566 (FOE-SM-0819) de Municipalidad de San Jose, 25-04-2005

Fecha25 Abril 2005
EmisorMunicipalidad de San Jose
Al contestar refiérase Al contestar refiérase

al oficio No. 04566



25 de abril, 2005

FOE-SM-0819



Ingeniero

Johnny Araya Monge

Alcalde Municipal

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

San José


Estimado señor:


Asunto: Donación de bienes muebles municipales a asociaciones de desarrollo comunal.


Se atiende su oficio No. 01620 de fecha 21 de febrero del año en curso recibido en este Despacho el 1 del mes siguiente, por medio del que solicita criterio con respecto a la donación de bienes muebles municipales que están en desuso a asociaciones de desarrollo comunal, considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No. 3859, Ley de Desarrollo Comunal. Indica que sobre el tema ha recopilado criterios externados por la Dirección General de Contratación de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la Dirección Legal de esa Municipalidad y de la Contraloría General de la República.


En primer término es oportuno señalar que: de lo manifestado por la Dirección General de Contratación del Ministerio de Hacienda se aprecia que aunque consideró las leyes 6106 y 8034 como especiales, ninguna de ellas se refiere a donación de bienes para asociaciones de desarrollo comunal; el criterio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, coincide en términos generales con la posición que ha sostenido la Contraloría General (tal y como usted lo puede comprobar en el oficio No. 4944-03 que cita) y; de lo externado sobre la materia por parte de la Dirección de Asuntos Legales de esa Municipalidad no se comparten algunas de sus manifestaciones por lo que se indicará.


Para lo de interés es necesario apuntar que efectivamente la Contraloría General de la República se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de las donaciones de bienes en el régimen municipal habiendo tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No. 3859, así entre otros, en los oficios: 11132-84, 5346-93 y 4944-03. En resumen la posición que en general se ha sostenido es que las municipalidades se encuentran debidamente autorizadas para efectuar la donación de bienes –muebles e inmuebles- cuando se trate de asociaciones constituidas con base en la Ley No. 3859 sin que se requiera de ulterior autorización legislativa, salvo en los casos de bienes que están sujetos a un régimen especial o de dominio público necesario, para cuya disposición y desafectación sí se requiere del trámite correspondiente por medio de ley especial.


Desde la perspectiva en que el órgano contralor ha revisado el punto, lo señalado en nuestro oficio 4944-03 mantiene plena vigencia y a nuestro entender ilustra y resuelve su solicitud, en particular si considera el conocido adagio jurídico de que quien puede lo más puede lo menos. Esto es, si puede donar un bien inmueble (caso de que no esté sujeto a régimen especial) sin más autorización que la del artículo 19 citado, nada le impide donar un bien mueble siguiendo la misma consideración que sobre el numeral 62 del Código Municipal ya se ha realizado; entonces, en primera instancia debe atenerse a los términos del mencionado oficio extrapolando sus efectos para el caso de bienes muebles.


Con respecto a la donación que es una forma de enajenar bienes municipales el artículo 174 de la Constitución Política, señala que: “La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos dar...

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