Criterio Nº 4984 (DAGJ-0642) de Ministerio de Obras Publicas y Transportes, 07-04-2006

Fecha07 Abril 2006
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Transportes
DIVISION DE ASESORIA Y GESTION JURÍDICA

DIVISIÓN DE ASESORIA Y GESTION JURÍDICA


Al contestar refiérase

al oficio N° 04984




7 de abril de 2006

DAGJ-0642-2006


Licenciada

Irma Gómez Vargas

Auditora General

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES


Estimada señora:


Asunto: Alcances de la prescripción en materia disciplinaria laboral cuando media una denuncia o una investigación de auditoría que culmina con una relación de hechos


Se refiere este Despacho a su oficio No.AG-0132-2006 de fecha 23 de enero de 2006, en el cual nos indica que requiere el criterio de este Órgano Contralor con el propósito de apoyar a la Administración Activa y garantizar el eventual éxito de las acciones que permitan asegurar razonablemente la legalidad eficiencia y suficiencia del control interno así como el manejo efectivo de los fondos públicos, cuando se trata de la aplicación del plazo de prescripción de un mes calendario que dispone el artículo 603 del Código de Trabajo para que el patrono ejerza la acción disciplinaria contra un servidor público.


La duda sobre la incidencia del plazo de prescripción surge “...cuando una denuncia es interpuesta ante la Administración y ésta es trasladada a la Auditoría, con la finalidad de que se realice una investigación sobre los hechos denunciados, en este caso ¿se debe aplicar el plazo de 30 días naturales indicado en el Código de Trabajo y señalado por la Procuraduría General de la República para iniciar la investigación preliminar? Lo anterior por cuanto la Procuraduría General de la República ha manifestado en sus dictámenes C-340-2002 y C-329-2003 que la Administración tiene un plazo de 30 días naturales (1 mes calendario), a partir del momento en que se conocen los hechos ya sea por denuncia formal de un tercero, por un informe preliminar o a lo interno de la Administración, para iniciar la investigación preliminar, iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o imponer la sanción si corresponde, una vez concluido dicho procedimiento...”, continúa más adelante añadiendo que para esa Auditoría “...es importante precisar, cuál es el plazo prescriptivo cuando como resultado de la investigación de una denuncia que fue interpuesta ante la Administración, y nos es trasladada, de cuya atención se genere una relación de hechos que se pone en conocimiento del jerarca, recomendándole la conformación de un órgano director para que investigue la verdad real de los hechos. Lo anterior transcurridos los treinta días naturales desde que la misma fue interpuesta ante la Administración”.


Señala también que conforme al artículo 37 de la Ley General de Control Interno el jerarca tiene 30 días hábiles para eventualmente oponerse o proponer medidas alternativas a las propuestas por la Auditoría Interna, por lo que posee incertidumbre si ese plazo de 30 días hábiles permite que el plazo prescriptivo del 603 de Código Laboral no opere, pese a que el Tribunal de Servicio Civil considera que continúa rigiendo aún en ese caso, tratándose del trámite de gestión de despido que los Ministros plantean conforme a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.


  • Criterio del Despacho


Primeramente, cabe señalar que atendemos la presente consulta como una mera opinión jurídica –y por lo mismo no vinculante u obligatoria- en el tanto el tema consultado trata sobre el instituto de la prescripción en materia laboral -no del régimen de prescripción que opera en materia de Hacienda Pública1-, de modo que no radica en el ámbito de competencia constitucional y legal de esta Contraloría General que atañe básicamente a los fondos públicos, la Hacienda Pública y el ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública (artículos 8 y 9 de en relación con los ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), sino que se refiere a una eventual infracción a las normas de empleo público que regulan las relaciones de servicio entre un funcionario público y el ente patronal correspondiente.


En segundo lugar, se evacua sin las formalidades que exige la circular No.CO-529 publicada en La Gaceta No.107 del 5 de junio de 2000, al tenor de la excepción que prevé el artículo segundo aparte 8 de la misma en razón de que el consultante es el titular de una Auditoría Interna, en cuyo caso no se exige que acompañe el criterio legal respectivo, aunque debe advertirse que la opinión jurídica no se referirá o analizará situaciones concretas, para evitar incurrir indebidamente en una coadministración, sino que lo que se procurará es brindar los elementos jurídicos a considerar para que con las luces y asesoría legal respectivas los operadores jurídicos puedan proceder a resolver las situaciones específicas que conocen, según las diversas circunstancias fáctico jurídicas y probatorias que están en la base del asunto de que se trate.


En tercer lugar, siendo que su consulta hace referencia a dos dictámenes de la Procuraduría General de la República (C-0340-2002 y C-329-2003) emitidos en el ámbito de su competencia legal y con los efectos vinculantes que poseen para el consultante conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica de esa Institución y la Sesión Extraordinaria de Corte Plena No.32 de las 13:30 horas del 3 de mayo de 1984, nos permitimos adelantar que la opinión jurídica que aquí se externa no altera tal vinculación para esa Auditoría como consultante, aunque viene a complementar el análisis de las normas y prácticas vigentes en aras de ayudar a aclarar el cúmulo de dudas que esa dependencia plantea, sobre todo considerando que las inquietudes surgen a partir del quehacer funcional que suelen desarrollar las Auditorías Internas en su cotidiana gestión.


Hechas las anteriores acotaciones, podemos señalar que la primera duda sobre el cómputo del plazo de prescripción laboral de un mes calendario establecido por el artículo 603 del Código de Trabajo2 se genera a raíz de aquellas denuncias que eventualmente traslade la Administración a la respectiva Auditoría Interna, cuando de las mismas finalmente resulte una relación de hechos y una recomendación del Auditor para abrir un procedimiento administrativo disciplinario contra un determinado servidor público. Lo anterior, por cuanto se señala que dada la limitación de recursos y tiempo que puede tener una unidad de auditoría para realizar el estudio respectivo, se podría poner en riesgo el éxito del procedimiento disciplinario que se implante en caso de que el afectado eventualmente alegara que operó la prescripción durante el lapso de tiempo en que la Auditoría Interna realizó su investigación.


A este respecto, debemos aclarar que no debe confundirse un procedimiento disciplinario con un procedimiento de investigación preliminar o de auditoría, ya que sus fines, reglas y efectos son muy distintos, de manera que mientras una investigación preliminar o de auditoría -que realiza un órgano por lo demás sin potestad disciplinaria dentro de un plazo razonable3- busca esclarecer e indagar los hechos, detectar e investigar las eventuales incorrecciones o faltas a las normas reguladores pertinentes, identificar los presuntos implicados y su grado de participación, hacer las diligencias para recabar las pruebas que puedan o no existir y en general verificar las denuncias o sospechas existentes, de todo lo cual dependerán las medidas y recomendaciones que se propongan o no adoptar –incluida la recomendación directa de apertura de un procedimiento disciplinario si hay fundados elementos para ello o la mera valoración de tal decisión si las elementos no son tan contundentes-, en un procedimiento administrativo disciplinario...

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