Criterio Nº 812 (DFOE-EC-0043) de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 15-01-2015

Fecha15 Enero 2015
EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa
Área de Fiscalización de Servicios Económicos
Al contestar refiérase
al oficio No. 00812
20 de enero, 2015
DFOE-EC-0043
Licenciada
Xinia Wong Solano
Auditora Interna
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA)
Estimada señora:
Asunto: Emisión de criterio solicitado por la Auditoría Interna de
JUPEMA sobre pago bisemanal.
Nos referimos a su oficio N°. AI-726-2014, mediante el cual solicita nuestro
criterio, sobre los siguientes aspectos:
1. Si los entes públicos no estatales, como es el caso de la JUPEMA,
pueden efectuar el pago del salario a sus colaboradores en forma bisemanal.
Como primer punto debemos señalar, que la implementación del sistema de
pago bisemanal, puede constituir un aumento de salarios, dependiendo del tipo de
fórmula que se aplique y del objetivo perseguido, ya que si se persigue el
reconocimiento de un mes más al año, partiendo de la misma base salarial, o sueldo
mensual actual, la formula abarcaría el pago de cuatro semanas adicionales al
empleado a través de todo el período anual. Pero si se busca únicamente que la
frecuencia de pago sea más breve, lo que procede es realizar una serie de ajustes
administrativos, pero sin implicaciones de aumento.
De manera tal que la decisión del cambio en la modalidad de pago debe ser un
acto debidamente motivado, preciso y claro. Si lo que se persigue es un aumento
salarial, dicha decisión debe estar respaldada en un estudio técnico-jurídico que
determine la viabilidad de tal proceder.
En el caso particular, la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, N°. 2248 y sus reformas, otorga a la Junta Directiva la atribución de “dictar
las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los
reglamentos que se consideren necesarios” (Ver inciso g) del artículo 104), por lo que
la decisión de modificar la modalidad de pago es una facultad de dicho órgano
colegiado.
En ese sentido, debe tenerse presente que todo acto administrativo para que
adquiera validez y eficacia debe cumplir con todos los elementos que regula el
ordenamiento jurídico sobre la materia, que resulte aplicable.

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