Declaratoria de confidencialidad de los indicadores de mercado, de 14 de Noviembre de 2012

EmisorSuperintendencia de Telecomunicaciones

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública,

ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados,

me permito comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria No. 071-2012 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 14 de noviembre del 2012, mediante acuerdo 006-071-2012, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-341- 2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SAN JOSÉ, A LAS 9:45 HORAS DEL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2012

ÓDECLARATORIA DE CONFIDENCIALIDAD DE INDICADORES DE MERCADO”

En relación con la confidencialidad de los indicadores de mercado solicitados por la Dirección General de Mercados de la SUTEL en el cumplimiento de las competencias que tiene establecida en los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados (RIOF); el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado, en el artículo 4, acuerdo 006-071-2012 celebrada el 14 de noviembre de 2012, la siguiente resolución:

RESULTANDO

  1. Que el artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones establece como uno de sus objetivos la promoción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones, resultando que la puesta a disposición del mercado de información actualizada referente a los distintos servicios de telecomunicaciones del país, es uno de los mecanismos que le otorga transparencia al mercado y a sus competidores.

  2. Que los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados (RIOF) establece que son funciones de la Dirección General de Mercados, realizar un monitoreo constante del mercado de telecomunicaciones; analizar el grado de competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones; recibir, solicitar, procesar y general la información estadística que requieran las áreas que conforman la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

  3. Que desde el segundo semestre del año 2011 la Dirección General de Mercados ha venido solicitando una serie de indicadores a los distintos operadores y proveedores de telecomunicaciones,

    siendo que los datos solicitados se deben presentar de manera trimestral.

  4. Que en las remisiones de información hechas por los distintos operadores y proveedores de telecomunicaciones muchos solicitan el resguardo de los datos presentados como información confidencial.

  5. Que en virtud de lo anterior la Comisión de Confidencialidad en fecha 29 de octubre de 2012 mediante oficio 4424-SUTEL-2012 procedió a emitir un criterio respecto de la confidencialidad de los datos solicitados por la Dirección General de Mercados a los distintos operadores y proveedores del mercado.

  6. Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.

    CONSIDERANDO

    1. Que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No.

      34765-MINAET, todo solicitante de un título habilitante podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial y que corresponde a la SUTEL revisar dichas solicitudes de confidencialidad y emitir su decisión dentro del plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

    2. Que concordantemente, la Ley No. 7975, Ley de Información No Divulgada, en su numeral 2 dispone:

      ÓProtégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde,

      con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:

      a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.

      b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.

      c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.

      La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.

      Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.

      La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.”

    3. Asimismo, que de conformidad con el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública,

      Ley No. 6227, corresponde a la Administración examinar la pieza o piezas que contienen los expedientes, a fin de determinar cuáles están protegidas por el principio de confidencialidad y por lo tanto deben ser restringidas al público.

    4. Que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución, toda persona tiene el derecho fundamental de acudir a la Administración Pública para obtener información sobre asuntos de valor e interés público (derecho de acceso a la información administrativa) y por lo tanto la declaratoria de confidencialidad únicamente procede sobre las piezas del expediente que sólo afectan y atañen a la empresa.

    5. Que en este sentido, la Procuraduría General de la República en el dictamen C-344-2001 del 12 de diciembre del 2001 ha reconocido que podría considerarse como confidencial Óla información que sólo es útil para la empresa y respecto de la cual ésta tiene un derecho a que no se divulgue,

      como las copias de las declaraciones tributarias, cartas, correspondencia,

      certificaciones personales, libros contables, los informes relativos a los estados financieros, balance de situación, los relativos a estrategias de mercado, las políticas comerciales de la empresa, los métodos de producción, etc.” (lo destacado es intencional).

    6. Que por...

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