Decreto Ejecutivo Nº 25226. Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas

CAPÍTULO I De la Finalidad y Definiciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.

ARTÍCULO 2

Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por:

  1. Turista: Toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace á un lugar distinto al de su de residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en cualquier período .de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración:

  2. "Instituto": El Instituto Costarricense de Turismo.

  3. "Ministerio": El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

  4. "Declaratoria Turística": es el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos.

  5. "Manuales": Manuales de Categorización que contendrán los requisitos específicos que deben reunir cada tipo de empresa turística, y que debe contener como mínimo aspectos que evalúen la Satisfacción del Cliente, Gestión de Personal, Condiciones Físicas y Mantenimiento, Documentación para la Calidad del Servicio y el Sistema de Información y Registro de la Documentación para la Calidad del Servicio.

  6. "SERVICIO"; Es el resultado generado por las, actividades de interrelación entre la empresa y el usuario, y por las propias de la empresa para satisfacer las necesidades del usuario. La entrega o , uso de bienes tangibles puede formar parte de la prestación del servicio.

  7. "PRESTACIÓN DE SERVICIO": Todas las actividades desempeñadas por la organización que involucren personal o instituciones para el suministro de un servicio.

  8. "CALIDAD": Conjunto de propiedades o características de un producto o servicio, que leconfiere su habilidad para satisfacer necesidades explícitas o implícitas.

  9. "SISTEMA DE CALIDAD": Estructura, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos organizacionales para llevar a cabo la gestión de calidad.

  10. "SETENA": Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

  11. Actividad Turística Temática: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos. Las cuales obtendrán la declaratoria turística como actividad turística.

  12. Actividad de Turismo Rural Comunitario (TRC): Según el artículo 1° de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, es aquella que se desarrolla por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de Asociaciones, Nº 218, y la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179 y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida.

  13. Actividad Turística de Congresos y Convenciones: Son aquellas actividades que impulsan el desarrollo del sector de reuniones y eventos, también conocido como sector de las reuniones, viajes de incentivos, conferencias, exposiciones y eventos, o sector de las MICE (por sus siglas en inglés), facilitando las actividades de organización, promoción, venta y distribución de reuniones y eventos internacionales y nacionales en Costa Rica. Turísticamente el concepto abarca el desarrollo de productos y servicios que se diseñan y comercializan para desarrollar eventos en diversas áreas de conocimiento (Económico/Comerciales, Médico/Sanitarias, Culturales, Científico/Tecnológicos, entre otros), por parte de actores gubernamentales (organizados por gobiernos o por entidades internacionales relacionadas con los gobiernos), no gubernamentales (organizados por federaciones, asociaciones profesionales, universidades, ONG's, entre otros) y los de carácter corporativo (organizados por empresas y firmas comerciales), en una amplia variedad de conceptos de reunión, congreso o convención. Tal desarrollo de productos, será realizado bajo los ejes de sostenibilidad, diferenciación y autenticidad del destino Costa Rica.

ARTÍCULO 3

Son empresas turísticas: Las que presten servicios directa o principalmente relacionados con el turismo y que a juicio del Instituto reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales.

ARTÍCULO 4

Son actividades turísticas. Todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad accesoria la prestación de servicios al turista, tales como transporte, venta de productos típicos o artesanales, y manifestaciones culturales.

CAPÍTULO II Del registro Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

El Instituto establecerá un Registro de Empresas y Actividades turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica se inscribirán las empresas o actividades a las que les haya otorgado la correspondiente declaratoria.

ARTÍCULO 6

El Registro tendrá las secciones que sean necesarias a juicio del Instituto, sin perjuicio de que se establezcan las siguientes secciones como principales:

  1. Sección de Empresas de Hospedaje Remunerado: Incluirá hoteles, apartoteles, condohoteles, hoteles en tiempo compartido, cabinas, moteles turísticos, campamentos, albergues y otros cualquiera sea su denominación, que brinden este mismo servicio y cumplan con los requisitos y obligaciones especiales del Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico. (Así modificado por Decreto Nº 13513-MEIC del 6 de mayo de 1982).

  2. Sección de Agencias de Viajes: Comprende las empresas turísticas declaradas como tales por el Instituto de acuerdo con este Reglamento, la Ley Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 24779-MEIC-TUR del 14 de diciembre de 1995).

  3. Sección de Restaurantes: Incluirá a los restaurantes, cafeterías, bares, sodas y cuanto establecimiento sirva al público alimentos y bebidas, cualquiera sea su denominación.

  4. Sección de Arrendadoras de Vehículos: Comprende todas las empresas que presten un servicio de alquiler de vehículos automotores a los turistas para facilitarles su desplazamiento dentro del territorio nacional a cambio de un precio.

  5. Sección de Transporte Marítimo: Incluirá todas las empresas cuya actividad comercial consista en poner al servicio de los turistas cualquier embarcación tipo balsa, bote, crucero, moto acuática, velero, yate y similares.

  6. Sección de Transporte Aéreo: Comprende las empresas que presten un servicio de transporte por vía aérea interno o internacional en rutas itineradas o no.

  7. Sección de Congresos y Convenciones: Comprende las empresas públicas y/o privadas que desarrollen la actividad turística de congresos y convenciones.

CAPÍTULO III Del trámite para la declaratoria turística Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

Toda solicitud de declaratoria de empresa o actividad turística, deberá presentarse al Instituto, suscrita por el interesado o por el representante legal si es persona jurídica y con la firma debidamente autenticada.

Esta solicitud deberá especificar:

· la actividad que se desarrollará,

· el lugar específico donde se llevará a cabo la operación,

· el nombre comercial a utilizar,

· lugar y medio para recibir notificaciones.

Todo documento que se presente en otro idioma que no sea español, debe ser traducido, ya sea por notario público, cónsul o traductor oficial.

ARTÍCULO 8

La solicitud, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Requisitos de tipo legal:

    1. Certificado de carencia de antecedentes penales de los representantes legales de la empresa si es persona jurídica ó del interesado si es persona física.

      Si los apoderados son costarricenses, deben presentar una certificación de antecedentes penales del Registro Judicial.

      Si las personas son extranjeras, los certificados deberán ser emitidos por la INTERPOL o por la institución correspondiente de su lugar de procedencia, salvo que cumplan con lo dispuesto en el punto siguiente. Ambos documentos deberán contar con las autenticaciones del cónsul costarricense respectivo y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica.

      Si la persona extranjera cuenta con status vigente de residente rentista, residente pensionado, o tiene cédula de residencia vigente, puede presentar el certificado de antecedentes extendido por el Registro Judicial costarricense en lugar de los documentos señalados en el punto anterior.

      En aquellas naciones donde se demuestre, mediante documento oficial, que no se extienden certificaciones de carencia de antecedentes penales, se puede presentar una declaración jurada notarial de tres testigos que de fe de la buena conducta y solvencia moral del interesado.

    2. Certificación, registral o notarial, de la personería jurídica de la empresa.

    3. Declaración jurada, firmada por el interesado si es persona física ó por el representante legal si es persona jurídica, de los siguientes compromisos:

      Que la empresa tendrá como objeto exclusivo o principal las actividades turísticas.

      Reportar cambios de propietario, administradores, domicilio, razón social, nombre comercial u otros cambios que modifiquen los alcances de la Declaratoria Turística original otorgada.

      Comunicar cambios de dirección. De no reportarse cambios el medio o lugar de notificaciones, se entenderá que se acepta la notificación en el lugar y medios inicialmente señalados.

      Los proyectos nuevos que no estén en operación al momento de solicitar la declaratoria, adicionalmente deberán declarar que iniciarán la construcción en un plazo máximo de seis meses contados a partir del otorgamiento de la declaratoria. Si el proyecto no incluye construcción, deberán declarar que iniciarán operaciones en dicho plazo.

      Las empresas de hospedaje, gastronomía y centros de diversión nocturna que vayan a desarrollar infraestructura nueva, deberán también declarar que se comprometen a cumplir a futuro con los requisitos de Equipamiento e Infraestructura Mínima de servicios establecidos por el ICT y detallados en el Anexo 1.

    4. Las empresas de hospedaje turístico, deberán presentar adicionalmente:

      Copia de los planos catastrados.

      Título de propiedad del inmueble donde se va a desarrollar o se esté desarrollando el proyecto o empresa. De no poseer título de propiedad, deberá presentar contrato de arrendamiento, o contrato de concesión, u opción de compra del terreno en que se desarrollará el proyecto.

    5. Las empresas de transporte acuático de turistas, deberán presentar adicionalmente:

      certificación del título de propiedad o contrato de arrendamiento del muelle o atracadero donde va a operar u opera la empresa, conforme a la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Nº 7744 y sus reformas. En el caso de que en la zona desde donde se operará (y así quede demostrado) no se cuente con muelles, atracaderos o embarcaderos; el interesado deberá proponer para autorización del ICT otro tipo de facilidades o maneras alternas de embarque y desembarque de pasajeros.

    6. En el caso de las empresas de hospedaje y actividades temáticas localizadas dentro de una Reserva Indígena, el interesado deberá presentar:

      f.1- Referencia por escrito del número y fecha de vigencia y publicación de la Ley o el Decreto Ejecutivo, mediante el cual se dio origen a la Reserva Indígena donde se localiza el proyecto.

      f.2- Certificación de personería jurídica de la Asociación de Desarrollo Integral u órgano que opere como autoridad competente dentro de dicha Reserva.

      f.3- Documento de autorización emitido por la Asociación de Desarrollo Integral o Autoridad competente dentro de la reserva, para desarrollar la actividad que se pretende amparar a la declaratoria turística, dentro del territorio de la reserva.

      f.4- Un levantamiento topográfico del sitio (croquis) con indicación de la delimitación física de la actividad turística, en el cual se señale su medida y linderos.

  2. Requisitos de tipo técnico:

    2.1 Las empresas de hospedaje, gastronómicas o diversión nocturna que estén en operación al momento de presentar la solicitud, deberán:

    1. Cumplir con los requisitos de Equipamiento e Infraestructura Mínima de servicios detallados en el Anexo 1.

    2. serán inspeccionadas y calificadas por el ICT conforme a la Guía del Anexo 3 como parte del trámite y previo a la emisión de la resolución de la declaratoria."

    Las guías de requisitos para optar por la declaratoria turística por tipo de actividad se detallan en el Anexo 2 "Guía de Requisitos para obtener la Declaratoria Turística. Actividad..."."

    2.2 Las solicitudes de proyectos nuevos que no estén en operación, serán inspeccionadas al momento de iniciar operaciones para su categorización conforme a la Guía del Anexo 3 así como para verificar el cumplimiento de los requisitos de Equipamiento e Infraestructura Mínima de servicios detallados en el Anexo 1. De no cumplir con tales requisitos se instará a corregirlos en un plazo mínimo de un mes y de no hacerse las correcciones, la declaratoria será revocada.

    2.3 Para poder optar por la declaratoria turística, las empresas gastronómicas y los centros de diversión nocturna, deberán obtener y mantener una clasificación de Tres Tenedores para el caso de las empresas gastronómicas y Tres Copas para el caso de los Centros de Diversión Nocturna.

ARTÍCULO 9

Para obtener la Declaratoria Turística deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 8º y en las Guías de Requisitos para Declaratoria Turística (Anexos 1, 2 y 3), las cuales son parte integral del presente Reglamento.

Asimismo las reclasificaciones que se realicen a las empresas turísticas, ya sea como consecuencia de una inspección o de la aplicación de un nuevo sistema de clasificación debidamente aprobado y publicado mediante decreto ejecutivo, serán aplicables en forma inmediata.

ARTÍCULO 10

El Instituto recibirá y estudiará las solicitudes de declaratoria turística y deberá resolver dentro de un plazo máximo de un mes calendario contado a partir de la fecha de presentación de todos los requisitos legales exigidos para su gestión establecidos en el artículo 8º del presente decreto. En los casos que corresponda efectuar inspección conforme a este reglamento, esta deberá realizarse dentro del mismo plazo antes señalado. Vencido el mes sin que se hayan pronunciado, se tendrá por aprobada la solicitud sin trámite alguno ni requisitos adicionales para el interesado. El Instituto podrá realizar observaciones, por escrito, sobre dichos requisitos una única vez dentro del plazo antes señalado. En este caso, el interesado deberá presentar los documentos con las correcciones u observaciones señaladas y el Instituto deberá resolver dentro de un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la presentación completa de los documentos.

CAPÍTULO IV De las obligaciones del Instituto Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

El Instituto tendrá, respecto a las empresas y actividades turísticas, las siguientes obligaciones:

  1. Velar por el estricto cumplimiento de este Reglamento, la legislación y demás disposiciones vigentes que regulan su funcionamiento.

  2. Ejercer control y vigilancia sobre ellas, mediante inspecciones periódicas.

  3. Brindarles protección, otorgarles asistencia técnica e incluirlas en su promoción, publicidad y programas de capacitación, de acuerdo con sus posibilidades.

  4. Recomendar medidas de fomento y protección para ellas ante otros organismos.

  5. Publicar en medios de comunicación masiva, con la periodicidad que se crea conveniente, las empresas u actividades que se encuentran declaradas turísticas y debidamente inscritas ante el Instituto.

  6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 7600 denominada Ley de Igualdad de Oportunidad para personas con discapacidad y su respectivo reglamento cuya aplicación esté relacionada con las empresas y actividades turísticas.

ARTÍCULO 12

La declaratoria de empresa o actividad turística no otorga los beneficios establecidos en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 y sus reformas y su reglamento y otros beneficios establecidos en la normativa vigente. Para obtener dichos beneficios deberán realizarse los trámites y procedimientos de contrato turístico una vez obtenida la declaratoria turística.

CAPÍTULO V De las obligaciones de las empresas y actividades turísticas Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13

Las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento; así como demás normas o disposiciones especiales que regulen su funcionamiento, incluidas aquellas que regulen todos sus servicios complementarios, entre estos casinos, bares, restaurantes, piscinas, saunas, áreas deportivas, gimnasios, spas, otras áreas recreativas y centros de conferencias y convenciones.

  2. Contar con personal idóneo para las funciones de atención al turista. Para ello, serán considerados principalmente los siguientes factores: moralidad, presentación, uniformes, higiene, trato, idiomas y capacitación técnica específica en aquellos puestos de trabajo que la requieran.

  3. Conservar en buen estado de mantenimiento e higiene las instalaciones que ocupe, lo mismo que su mobiliario y materiales que utilice.

  4. Informar al Instituto de cualquiera modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento.

  5. Todos los restaurantes, deberán exponer en un lugar visible a la entrada del establecimiento, una lista clara y concisa de los alimentos y bebidas que componen el menú, con el precio final de cada uno de los alimentos y bebidas, en este precio debe incluirse impuestos u otros cargos cuando corresponda.

  6. Extender factura o comprobante de compra, conforme al artículo 53 del Decreto N° 36234 del 30 de setiembre del 2010, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

  7. Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas al establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la ley, los reglamentos internos para cada actividad y las normas usuales de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia.

  8. Cumplir estrictamente las disposiciones legales sobre permanencia de menores de edad.

  9. Reportar al Instituto cualquier cambio de propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre comercial u otro cambio en la operación de la empresa.

  10. Se deberá mantener la empresa en operación y con la categoría mínima definida por el Instituto para la Declaratoria Turística, de conformidad con los manuales respectivos de clasificación.

  11. Las empresas que no estén en operación y que van a construir edificaciones, deberán iniciar la construcción dentro de un plazo máximo de seis meses a partir del otorgamiento de la Declaratoria Turística. Si el proyecto no incluye construcción, deberán iniciar operaciones en dicho plazo. El plazo podrá ampliarse más allá de los seis meses a solicitud debidamente justificada del interesado.

  12. Las agencias de viajes con declaratoria turística estarán sujetas asimismo a lo dispuesto en la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas.

    ll) Cumplir con todas aquellas disposiciones establecidas por Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N° 7600 del 2 de mayo de 1996, especialmente las contenidas en sus artículos 41, 42, 43, 44 y 50, así como en su respectivo reglamento.

  13. No permitir que sus instalaciones se utilicen para el fomento o desarrollo de actividades comerciales de índole sexual, de explotación sexual de menores de edad, o para actividades contrarias al orden público, ni utilizar en su promoción o propaganda elementos que promuevan esas actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente reglamento.

  14. Respetar las condiciones de la contratación con el turista, de conformidad con la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y su reglamento.

  15. Informar al turista de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo, de conformidad con la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento.

ARTÍCULO 14

El uso del término "Turismo" o "Turístico" y cualquiera de sus derivados en idioma español y otros, sólo está permitido a los establecimientos clasificados de acuerdo al Capítulo III de este Reglamento. El uso de ellos por establecimientos que no hayan sido debidamente clasificados en su propaganda, rótulos o cualquiera forma de identificación será considerado como acción o práctica engañosa.

Los establecimientos deberán utilizar la correcta denominación que le corresponde, de acuerdo a sus características fiscales y funcionales. Para estos efectos el Instituto aprobará, por acuerdo firme de su Junta Directiva un Manual de Nomenclatura Turística que se considerará parte integral de este Reglamento.

CAPÍTULO VI Las obligaciones de los clientes Artículo 15
ARTÍCULO 15

Los clientes tienen las siguientes obligaciones:

  1. Observar las normas usuales de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia.

  2. Someterse a los Reglamentos Internos de los servicios que contraten en todo lo que contraiga las normas legales existentes.

  3. Pagar en forma y oportunidad señalada por la Empresa o Actividad los servicios contratados.

CAPÍTULO VII De las prohibiciones y sanciones Artículos 16 a 22
ARTÍCULO 16

Los propietarios de las empresas o actividades turísticas declaradas como tales por el Instituto que incumplieren las obligaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento, en el artículo 12 del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980, o bien, en la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, según sean aplicables a su actividad, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita, aplicable en el caso de infracción a las obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos b) y c) del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

  2. Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 1 a 3 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en los incisos b), e) y f) del artículo 13 del presente reglamento.

  3. Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 3 a 6 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en el inciso g) del artículo 13 del presente reglamento.

  4. Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 6 meses a 1 año calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en el inciso n) del artículo 13 del presente reglamento. La misma sanción se aplicará a las infracciones a las obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos d), e), f), g), i), j) y k) del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

  5. Cancelación de la Declaratoria Turística de la empresa o actividad lo que se le comunicará a los organismos oficiales correspondientes. Esta sanción se aplicará a las infracciones de las obligaciones contenidas en el artículo 13 incisos a), c), d), h), i), j), k), ll) y m) del presente reglamento y a las infracciones de la obligación contenida en el artículo 12 incisos a) y h), del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

  6. Para infracciones de lo dispuesto en la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, se aplicará la sanción de suspensión de la declaratoria turística de 6 meses a 1 año, con excepción de los siguientes casos: a) A las infracciones de las obligaciones de los incisos a) e i) del artículo 12 de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, se les aplicará la sanción de suspensión de la declaratoria turística de 1 a 3 meses y b) A las infracciones a la obligación establecida en el artículo 12, inciso f) de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, del 23 de agosto de 1973, de tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar del domicilio de la agencia de viajes, se les aplicará la sanción de cancelación de la declaratoria turística.

ARTÍCULO 16 bis

Las sanciones establecidas en el artículo 16 del presente reglamento serán aplicables en la vía administrativa por el Instituto y para su determinación se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, el perjuicio causado al turista y /o la categoría del establecimiento, previa realización del procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la Administración Pública.

Las sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación y de su página electrónica.

En los casos de reincidencia, el Instituto aplicará el doble de tiempo para la sanción de suspensión, según sea el caso de la infracción cometida. Si el cálculo resultante de la sanción de suspensión con la aplicación del factor de reincidencia fuere mayor a un año calendario, se procederá en su lugar con la cancelación de la declaratoria turística.

Se entiende por reincidencia a efectos del presente artículo, la comisión de una segunda o subsecuente infracción a una misma disposición en un período de un año, siempre y cuando se haya notificado una resolución de sanción y en caso de presentado un recurso de apelación, la resolución recurrida se haya confirmado.

Las empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando para ello que han sido debidamente subsanados los motivos que tuvo el Instituto para aplicarlas.

ARTÍCULO 17

El procedimiento ordinario para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16, será el previsto en la Ley General de la Administración Pública.

Concluida la investigación, si la denuncia resultare infundada cerrara el caso comunicándoselo así al denunciante y a la empresa respectiva.

Si la denuncia resultare fundada, la Gerencia del Instituto tomará la resolución o acción correspondiente de acuerdo con este Reglamento y otras disposiciones normativas conexas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto considera como circunstancia atenuante, en los casos de cobro excesivo por error, que la empresa o actividad haya hecho devolución inmediata de la suma cobrada demás. Respecto a las denuncias por cualquier otro daño sufrido por los turistas se considerará también como atenuante, el que la empresa o actividad haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las disculpas correspondiente.

ARTÍCULO 18

Contra las resoluciones señaladas en el artículo anterior, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su comunicación.

ARTÍCULO 19

El Instituto actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia, como coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones de las empresas dedicadas al turismo inscritas o no bajo este régimen. En caso de que el Instituto conozca de una denuncia sobre el funcionamiento de una empresa turística, ya sea que ésta cuente con Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en la Ley de la Promoción, se trasladará el caso a la Comisión mencionada en el párrafo anterior, y se le dará el seguimiento correspondiente.

ARTÍCULO 19 bis

Aquellas empresas o actividades declaradas turísticas cuyos propietarios o administradores consientan, permitan o promuevan el fomento o desarrollo de actividades comerciales de índole sexual, de explotación sexual de menores de edad o de actividades contrarias al orden público en sus instalaciones, o bien, que utilicen en su promoción o propaganda elementos que promuevan esas actividades, serán acreedores de la sanción de cancelación de la declaratoria turística de la empresa o actividad, la cual una vez firme, será comunicada por el Instituto a los organismos oficiales competentes y al público a través de los medios de comunicación, según lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento.

ARTÍCULO 20

Para los efectos del artículo 2 de la Ley 7633 denominada Ley Reguladora de Horario de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, se entenderá que:

  1. Sólo los establecimientos declarados turísticos, de acuerdo a este reglamento, podrán optar a las patentes categoría F.

  2. El Instituto dará una aprobación previa al otorgamiento por la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente de la patente categoría F.

  3. El Instituto podrá recomendar la cancelación de dicha patente a las Municipalidades respectivas, cuando se infrinjan este Reglamento o las leyes y reglamentos relativos a la moralidad, seguridad y orden público.

ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22

Rige a partir de su publicación.

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