Decreto Ejecutivo Nº 42271-H, Reglamento a la Ley Nº 9830 del 19 de marzo de 2020, de Alivio Fiscal ante el COVID-19

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Decreto Ejecutivo Nº 42271-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas; 13 inciso a) de la Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley Nº 4961 del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley Nº9830 del 19 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que ante la afectación económica asociada con la pandemia producida por el brote de coronavirus, que causa la enfermedad denominada COVID-19, la cual se refleja en gran medida en problemas de liquidez para las empresas ante la caída de la demanda de sus bienes y servicios, el gobierno de la República ha promovido diversas acciones para aliviar la situación financiera de las empresas y evitar el aumento del desempleo en el país.

  2. Que entre dichas acciones, el Poder Ejecutivo propuso una moratoria tributaria y otras medidas fiscales, aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la promulgación de la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley Nº 9830 del 19 de marzo de 2020, publicada en Alcance Nº53 a la Gaceta Nº55 del 20 de marzo de 2020, cuyo fin es que las empresas puedan utilizar sus recursos para cubrir necesidades como lo son el pago de salarios, cargas sociales, préstamos, etc.

  3. Que mediante la Ley Nº 9830 se concede a los contribuyentes la posibilidad de diferir el pago que deben efectuar por concepto de impuesto al valor agregado y de impuestos selectivos de consumo, correspondiente a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020; a la vez que se exime a los contribuyentes de la cancelación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades cuyo vencimiento fuese en abril, mayo y junio de 2020, se exonera del impuesto al valor agregado los arrendamientos comerciales de los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2020, y se permite la nacionalización de mercancías con una moratoria en el pago de los aranceles durante los meses de abril, mayo y junio del 2020.

  4. Que el Transitorio Único de la referida Ley dispone que la reglamentación de sus disposiciones deberá estar publicada a más tardar en el plazo de 15 días hábiles, posteriores a su entrada en vigencia, por lo que se procede a regular los términos y condiciones que deberán ser observados por parte de quienes se acojan a las medidas de alivio fiscal dispuestas en la Ley Nº 9830.

  5. Que se prescinde de la consulta dispuesta en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en virtud de la urgencia de implementar las medidas de alivio fiscal antes citadas, y del plazo concedido por la Ley Nº 9830 para publicar el presente Reglamento, así como en vista de que no se afectan los derechos de los contribuyentes, sino que, por el contrario, se conceden oportunidades de alivio fiscal en momentos de crisis económica.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO A LA LEY Nº9830 DEL 19 DE MARZO DE 2020, DE ALIVIO FISCAL ANTE EL COVID-19

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1 Alcance

El presente reglamento será de aplicación a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, impuestos selectivos de consumo y/o del impuesto sobre las utilidades, así como los obligados al pago de derechos arancelarios, que adopten alguna o todas las medidas de alivio fiscal establecidas en la Ley Nº 9830, quienes deberán hacerlo en los términos y condiciones que se describen en los capítulos siguientes.

Lo regulado en este reglamento no aplica a otros sujetos pasivos relacionados con los referidos impuestos, como lo son los agentes de retención o percepción de los referidos impuestos.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

MORATORIA A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LOS IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

ARTÍCULO 2 Potestad de los contribuyentes de acogerse a la moratoria del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo

Conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 9830, podrán acogerse a la moratoria, sin realizar ninguna gestión previa ante la Administración Tributaria:

  1. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas), respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020;

  2. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, pero únicamente con respecto al primer trimestre del año 2020;

  3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen Especial Agropecuario, pero únicamente con respecto al primer cuatrimestre del año 2020; y d) Los contribuyentes de los impuestos selectivos de consumo que estén inscritos como tales en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020.

ARTÍCULO 3 Deber de los contribuyentes de presentar la declaración del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo

Quienes se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de consumo de los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, seguirán estando obligados a liquidar el impuesto y presentar la respectiva declaración en los primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de 2020.

Tal deber formal de declaración se mantiene también en todos sus extremos para los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada o del Régimen Especial Agropecuario que se acojan a la moratoria para el primer trimestre de 2020 y primer cuatrimestre de 2020, respectivamente, debiendo estos presentar la declaración que corresponda en el plazo dispuesto para los efectos.

El incumplimiento con el deber de presentar la declaración respectiva en el plazo legalmente concedido para los efectos acarrerá la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas).

ARTÍCULO 4 Pago del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo

Los contribuyentes que se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado y/o de los impuestos selectivos de consumo, mencionados en el artículo 2 de este reglamento, deberán ingresar la totalidad del impuesto no pagado en los meses de abril, mayo y junio de 2020 a más tardar el 31 de diciembre de 2020, en cuyo caso no incurrirán en el pago de intereses ni sanciones. El pago de la deuda total de los tales impuestos en un solo acto deberá ser efectuado por medio de conectividad bancaria, salvo que el contribuyente opte por realizar pagos a cuenta, siguiendo lo que se dispone en el artículo siguiente.

Los contribuyentes que, como alternativa al pago de los impuestos adeudados, o que, habiendo efectuado los pagos a cuenta a que se hace mención en el artículo siguiente, tuvieran un importe en descubierto al 31 de diciembre de 2020, podrán solicitar una facilidad de pago en las condiciones que se indica en el Capítulo IV de este reglamento, sin incurrir en el pago de intereses ni sanciones.

ARTÍCULO 5 Posibilidad de realizar pagos a cuenta

En cualquier momento a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 9830 y hasta el 31 de diciembre de 2020, los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de este reglamento podrán efectuar pagos a cuenta del impuesto respectivo, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con su planificación financiera, por el monto que ellos mismos determinen, de forma tal que no se vean obligados a cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por los meses de marzo, abril y mayo de 2020 en un único pago acumulado.

Los contribuyentes podrán efectuar los pagos a cuenta sin necesidad de acudir a la Administración Tributaria, para lo cual deberán elaborar e imprimir un recibo por medio de la aplicación del programa de ayuda EDDI-7 y presentarlo ante cualquier ente recaudador autorizado para su cancelación.

ARTÍCULO 6 Generación de intereses y multas

Los contribuyentes que se hayan acogido a la moratoria y que al 31 de diciembre de 2020 no hubiesen realizado el pago de la totalidad de los impuestos adeudados durante el periodo cubierto por la moratoria, ni hubiesen solicitado oportunamente una facilidad de pago, deberán cancelar los intereses y sanciones que corresponda en cada caso, los cuales correrán a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la fecha de su pago efectivo.

Aquellos contribuyentes que, habiendo obtenido una facilidad de pago la incumplan, deberán cancelar los intereses y las sanciones respecto de los saldos adeudados en las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7 Exclusiones de la moratoria

La moratoria establecida en la Ley Nº 9830 para el impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de consumo no será aplicable en caso de que los impuestos adeudados por el contribuyente correspondan a periodos fiscales distintos de los contemplados en la moratoria. Tampoco será aplicable la moratoria a deudas tributarias de periodos cubiertos por esta y que sean producto de las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria mediante los procedimientos de liquidación de oficio, sean estos de carácter previo o definitivo.

En estos supuestos, los contribuyentes deberán cancelar los impuestos respectivos y se aplicarán los intereses y sanciones que corresponda en cada caso por todo el lapso del incumplimiento.

CAPÍTULO III Artículo 8

ELIMINACIÓN DE PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES

ARTÍCULO 8 Condiciones en que aplica la eliminación de pagos parciales del impuesto sobre las utilidades y momento de su eliminación

Conforme al artículo 2 de la Ley Nº 9830, se exime a los contribuyentes del impuesto sobre las utilidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), por una única vez, de realizar los pagos parciales del citado impuesto que les correspondiera efectuar en los meses de abril, mayo o junio de 2020. Dicho beneficio no aplica a los contribuyentes que, por contar con un periodo fiscal especial previamente autorizado por la Administración Tributaria, deban declarar y pagar el respectivo impuesto sobre las utilidades en los meses indicados en el párrafo primero de este artículo; ni a los demás impuestos comprendidos en la referida Ley Nº 7092.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria mantendrá en la plataforma de Administración Tributaria Virtual (ATV) los pagos parciales cuya fecha de pago vence en los meses indicados, a efectos de que el contribuyente pueda realizar el pago de los mismos, sin ningún cargo por intereses o sanciones, en el momento en que así lo decida. Lo anterior sin perjuicio de su derecho a prescindir de tales anticipos y a efectuar un solo pago en la fecha en que deba presentar su declaración auto-liquidación del impuesto sobre las utilidades, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IV Artículo 9

FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 9 Condiciones para el otorgamiento de facilidades de pago

Los contribuyentes indicados en el artículo 2 del presente reglamento podrán optar por solicitar ante la Administración Tributaria una facilidad de pago para los impuestos adeudados correspondientes a los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, sin incurrir en el pago de intereses. La facilidad de pago en estas condiciones podrá cubrir la totalidad del monto adeudado por concepto de impuesto al valor agregado y/o de impuestos selectivos de consumo de tales meses, o el saldo pendiente de dichos impuestos.

Las facilidades de pago que podrán solicitar los contribuyentes corresponden a los aplazamientos y fraccionamientos de pago preceptuados en el artículo 38 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Para el otorgamiento de estas facilidades, a más tardar el 30 de abril de 2020, la Dirección General de Tributación emitirá una resolución de alcance general en la que se establecerán los requisitos y procedimientos a seguir por parte de los contribuyentes que opten por solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de sus deudas tributarias, correspondientes a los periodos cubiertos por la moratoria, con el fin de garantizar el pago efectivo de los impuestos en cuestión.

Sin perjuicio de lo que a los efectos se disponga en dicha resolución, los contribuyentes interesados en obtener una facilidad de pago deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Haber presentado las declaraciones del impuesto respectivo en los primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de 2020;

  2. Haber cancelado, al momento de suscribir la facilidad de pago, una prima mínima correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto adeudado; y c) Estar al día en todos los demás deberes formales y materiales ante la Administración Tributaria al momento de presentar su solicitud, o tener previamente aprobada una facilidad de pago conforme a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo Nº 38277 del 7 de marzo de 2014 y sus reformas).

El interesado deberá presentar la solicitud de facilidad de pago ante la Administración Tributaria competente, según corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 15 de octubre de 2020, siguiendo el procedimiento especial y los modelos que establezca la Administración Tributaria mediante resolución de alcance general. La facilidad de pago otorgada conforme al presente Decreto será concedida hasta por un máximo de seis meses.

Las solicitudes de facilidad de pago que se presenten con posterioridad a dicha fecha se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Tributario y en el procedimiento general establecido por la Administración Tributaria para tramitar tales peticiones.

CAPÍTULO V Artículos 10 a 12

EXONERACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTOS COMERCIALES

ARTÍCULO 10 Ámbito y condiciones de la exoneración

La aplicación de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales, establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 9830, para los meses de abril, mayo y junio de 2020, se realizará con arreglo a las disposiciones de este numeral.

Para estos efectos, se entenderá que los bienes en arrendamiento pueden ser inmuebles o muebles, estos últimos tangibles o intangibles, y que la expresión “actividades comerciales” se refiere a todas las actividades económicas o lucrativas en sentido amplio.

Para la aplicación de esta exoneración, el arrendador del bien deberá:

  1. Estar inscrito como contribuyente del impuesto al valor agregado en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación; y b) Corroborar que el arrendatario también se encuentre inscrito como contribuyente del mismo impuesto en dicho registro, en el régimen general o régimen especial agropecuario, para lo cual deberá efectuar la consulta sobre su situación tributaria en la plataforma Administración Tributaria Virtual (ATV) y conservar el comprobante correspondiente a tal consulta.

Ni el arrendatario ni el arrendador deberán realizar gestión adicional alguna ante las autoridades tributarias que los autorice a gozar de la presente exención.

En el supuesto en que el arrendador, por error o desconocimiento de la exoneración temporal otorgada mediante Ley Nº 9830, cobre el impuesto al valor agregado a su arrendatario, deberá reintegrarlo de forma inmediata a su cliente, por constituir un cobro indebido del impuesto en cuestión.

La exoneración en cuestión no libera al arrendador y al arrendatario del deber de presentar su respectiva declaración del Impuesto al valor agregado de manera mensual, incluyendo el arrendamiento del bien según corresponda en cada caso.

ARTÍCULO 11 Deber del arrendador y del arrendatario de presentar la declaración del impuesto al valor agregado

Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que presten servicios de arrendamientos comerciales, exentos por la Ley Nº 9830, deberán incluir esos ingresos en la sección de “Ventas exentas”, en la subsección “Ventas autorizadas sin impuesto”, en el renglón “A clientes exonerados por Ley especial” de su declaración de dicho impuesto. La obligación de presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado persiste aún en caso de que el arrendamiento sea el único servicio prestado por el contribuyente.

En el caso del adquirente de estos servicios de arrendamiento, debe incluir la compra en el bloque de “Compras del período”, en la sección “Compras sin IVA soportado y/o con IVA soportado no acreditable”, subsección “Compras autorizadas sin impuesto (órdenes especiales)”, en la línea “Autorizadas por Ley especial”, indicando la siguiente información:

Nº Ley Artículo Inciso (si aplica) Monto
9830 6 N/A Indicar el monto por concepto de alquiler del local comercial exonerado
ARTÍCULO 12 Facturación de arrendamientos comerciales exentos del impuesto al valor agregado.

El contribuyente que se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, según lo indicado en el artículo 10 de este Reglamento, deberá, con el fin de aplicarla exoneración del impuesto al valor agregado a que hace referencia el artículo 6 de la Ley Nº 9830, emitir el comprobante electrónico denominado “factura electrónica”, utilizando el apartado de exoneraciones de la siguiente manera:

Tipo de documento: 03 Autorizado por ley especial

Número de documento: 9830

Nombre de la institución o dependencia que emitió la exoneración: Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19

Fecha de emisión: 19/03/2020

Porcentaje de la exoneración: 100

Monto del Impuesto Exonerado: se debe de indicar el monto del impuesto

CAPÍTULO VI Artículos 13 a 21

MORATORIA

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 13 Potestad de los importadores de acogerse a la moratoria de la obligación tributaria aduanera al momento de nacionalizar la mercancía

Conforme al artículo 4 de la Ley Nº.

9830, podrán acogerse a la moratoria únicamente las personas físicas o jurídicas inscritas como contribuyentes en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, condición que será verificada de forma automática por el sistema informático TICA (en adelante sistema informático), al momento de aceptación de la declaración aduanera.

Para ello, al momento de transmitir cada Declaración Aduanera de Importación Definitiva autodeterminada en el sistema informático, el declarante deberá manifestar expresamente si se acoge al beneficio de la moratoria.

De igual manera, con dicha manifestación se entiende que la Administración está autorizada para que, ante la falta de pago conforme al artículo 19 del presente Reglamento, las deudas sean trasladadas a cobro judicial.

En caso de acogerse a la moratoria, el sistema informático no realizará el cobro de la obligación tributaria aduanera de cada una de las declaraciones en esa condición, transmitidas durante los meses de abril, mayo y junio del año 2020, debiéndose realizar dicho pago de conformidad con el procedimiento especial desarrollado al efecto por medio de una resolución de alcance general que emita la Dirección General de Aduanas.

En caso de no acogerse, el sistema informático realizará el cobro de la obligación tributaria aduanera, conforme al procedimiento de importación definitiva vigente, establecido en la Ley General de Aduanas.

ARTÍCULO 14 Excepción a la moratoria

Se excluyen del beneficio de la moratoria los productos agrícolas y pecuarios clasificados del capítulo 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano y se mantendrán los mecanismos establecidos en la normativa nacional, ante un posible desabasto.

ARTÍCULO 15 Moratoria de la obligación tributaria aduanera

Resulta aplicable la moratoria de forma individualizada para cada declaración aduanera de importación definitiva, autodeterminada, transmitida y aceptada por el sistema informático, así como las diferencias que resulten como consecuencia de los procedimientos de verificación física o documental durante el despacho aduanero.

El sistema informático reflejará las diferencias en el monto declarado de la obligación tributaria aduanera, como consecuencia del proceso de verificación efectuado,sin perjuicio del control posterior, cuyo resultado deberá determinarse durante el período de mora.

ARTÍCULO 16 Medios de pago

El pago de la obligación tributaria aduanera de las declaraciones de importación definitiva acogidas a la moratoria, podrá efectuarse de la siguiente manera:

  1. Mediante domicilialización de una cuenta de fondos, de conformidiad con el procedimiento establecido en la Directriz DIR-DGT-001-2009 y Resolución RES-DGA-0366-2009; debiendo el importador indicar a la Aduana de Control, la o las declaraciones aduaneras que pretende cancelar y de acuerdo al procedimiento desarrollado al efecto, la Aduana procederá a realizar el cobro de cada una de las declaraciones, mediante el pago del talón o talones de cada DUA en moratoria debitados directamente de la cuenta domiciliada por el importador.

  2. Por medio de depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas del Ministerio de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado por el importador ante la Aduana de Control para su verificación.

ARTÍCULO 17 Pago

El monto total por concepto de las obligaciones tributarias aduaneras no cobradas al importador asociadas a las declaraciones transmitidas desde el 01 de abril al 30 de junio de 2020, deberán ser canceladas a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Cada uno de los pagos que se efectúen deberán realizarse de modo que contemplen el pago total del monto correspondiente a una o varias declaraciones aduaneras, de manera que al 31 de diciembre de 2020, se encuentre cancelada la totalidad adeudada por el importador en virtud del beneficio otorgado. ARTÍCUL018.- Arreglo de pago.

En caso de no realizarse el pago de las obligaciones tributarias aduaneras cubiertas por el beneficio de la moratoria antes del 31 de diciembre de 2020, según lo indicado en el artículo anterior, el importador podrá solicitar a la Aduana de Control un arreglo de pago que cubra la totalidad de lo adeudado, el cual deberá ser aprobado por la misma antes de dicha fecha, sin incurrir en el pago de intereses y multas. Esta modalidad de pago, se regirá por las siguientes disposiciones: a) Solicitud y requisitos.

  1. La solicitud debe ser presentada por el importador de forma electrónica y con la firma digital o con la firma manuscrita, ya sea la persona física o el representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes y acompañarse de una personería jurídica o certificación correspondiente, la cual deberá ser remitida al correo electrónico de notificaciones de la Aduana de Control.

  2. El importador, debe estar inscrito en el Registro Único Tributario.

  3. Se debe indicar lugar o medio para recibir notificaciones.

  4. Indicación de las declaraciones aduaneras, el monto adeudado en cada una, así como el monto total cubierto por el beneficio de la moratoria.

  5. Propuesta de pago, que incluya el pago de una prima correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total cubierto por el beneficio de la moratoria.

  1. Plazos y montos de las cuotas a pagar.

    La Aduana de Control, considerando los documentos aportados por el importador, determinará en cada caso la cantidad de cuotas de pago, que no podrá exceder de veinticuatro (24) cuotas mensuales por montos iguales, salvo la última que podría ser de un monto menor; de modo que sea cancelada en su totalidad el monto adeudado.

    Las cuotas de pago estarán conformadas por el ochenta por ciento (80%) no cancelado, objeto del beneficio de la moratoria, dividido entre la cantidad de cuotas autorizadas, hasta haber cancelado el monto total adeudado. La fecha de vencimiento de cada cuota será la que fije la Aduana de Control. Todo pago efectuado al amparo del arreglo de pago, deberá realizarse mediante depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas del Ministerio de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado ante la Aduana de Control para su verificación.

  2. Prevención.

    Una vez recibida la solicitud, la autoridad aduanera podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud, que aclare información o la documentación presentada, con la indicación de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al correspondiente trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de hasta tres días hábiles.

  3. Respuesta de la solicitud.

    La Aduana competente deberá dar respuesta al sujeto pasivo dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud; con indicación expresa de si procede o no su solicitud.

    El acto administrativo de formalización del beneficio de arreglo de pago deberá indicar: el fundamento legal, las condiciones bajo las cuales se autoriza, el plazo, monto total de todas las obligaciones tributarias aduaneras objeto del beneficio, las fechas de vencimiento de las cuotas, detalle de las declaraciones aduaneras individualizadas con su respectivo monto adeudado, y cualquier otra información establecida en el procedimiento especial desarrollado al efecto, g) Improcedencia de recursos.

    Contra el acto que resuelve la solicitud de arreglo de pago no procede la interposición de recurso alguno.

ARTÍCULO 19 Omisión de pago

El Servicio Nacional de Aduanas queda facultado para que, sin ninguna gestión adicional, inicie el cobro de la obligación tributaria aduanera, o del saldo al descubierto de ésta, trasladándolo al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, ante la verificación de los siguientes supuestos: a) omisión de pago al 31 de diciembre de 2020, sin suscripción de arreglo de pago; b) pago de un porcentaje del monto total no cancelado cubierto por la moratoria, sin suscripción de arreglo de pago; c) incumplimiento de arreglo de pago.

Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas certificará la deuda respectiva y se realizará su traslado al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, junto con la copia certificada del expediente levantado al efecto.

La obligación tributaria aduanera o su saldo al descubierto, estará sometida al pago de las multas e intereses correspondientes desde el hecho generador, así como a la aplicación de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 20 Revocación del beneficio de la moratoria

De conformidad con la Ley General de Aduanas, de existir indicios de la comisión de una infracción administrativa o un delito, la autoridad aduanera revocará el beneficio otorgado al importador, con las consecuencias legales correspondientes.

ARTÍCULO 21 Vigencia

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. En el tanto la Administración Tributaria no implemente la actualización automática del saldo pendiente de pago en el sistema de conectividad bancaria cuando se haga un pago mediante formulario impreso, el contribuyente que realice pagos a cuenta según lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento deberá remitir copia del recibo de pago por correo electrónico a la Administración Tributaria para que esta actualice el saldo adeudado, indicando como asunto: “Pago a cuenta por Ley de Alivio Fiscal ante COVID-19”. El correo electrónico con el recibo de pago deberá ser enviado a la dirección electrónica de la Administración Tributaria que corresponda según su domicilio fiscal, según se detalla de seguido:

Administración Tributaria Correo Electrónico
San José Oeste recaudacionatsjo@hacienda.go.cr
San José Este situaciontributariaATSJE@hacienda.go.cr
Alajuela T ributacionATA@hacienda.go.cr
Cartago Tributacion-Cartago-SubgerenciadeRecaudacion@hacienda.go.cr
Heredia Notifica-ATH-R@hacienda.go.cr
Guanacaste TributacionATG@hacienda.go.cr
Puntarenas tributacionatp@hacienda.go.cr
Limón T ributacionATL@hacienda.go.cr
Zona Norte recaudacionzn@hacienda.go.cr
Zona Sur tributacionatzs@hacienda.go.cr
Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales notificacionSRCST@hacienda.go.cr

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días del mes de mazo de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.- El Ministro de Hacienda, Rodrigo Chaves Robles.- 1 vez.- (D42271-IN2020449488).

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