Decreto Nº 43180 - DECRETO EJECUTIVO N° 43180-MEIC-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Fecha de publicación20 Enero 2022
Número de registroD43180 - IN2022616185
EmisorPoder Ejecutivo

DECRETO EJECUTIVO 43180-MEIC-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18, artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ley 8495 del 6 de abril de 2006; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley 7475 del 20 de diciembre de 1994 y Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Ley 6054 del 7 de junio de 1977.

Considerando:

I.—Que, existen preocupaciones por parte del sector privado, en relación con la comercialización de productos relacionados con miel de abeja, que puedan inducir a error o engaño al consumidor.

II.—Que, la regulación actual es ineficaz para evitar prácticas comerciales que puedan inducir a error o engaño al consumidor acerca de la calidad y confiabilidad de los productos que adquiere.

III.—Que, las buenas prácticas reglamentarias obligan a los gobiernos a revisar los reglamentos técnicos existentes a fin de que se ajusten a las condiciones y las necesidades imperantes, procurando así un equilibrio necesario, de manera que dicha reglamentación no sea omisa ni excesiva y no propicie un obstáculo al desarrollo económico.

IV.—Que, aunque el artículo 34 de la Ley 8279 del Sistema Nacional para la Calidad, señala que todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales equivalentes, actualmente no existe en el país laboratorios acreditados para los alcances requeridos para la comprobación de los parámetros establecidos en este reglamento técnico.

V.—Que, el Comité de Obstáculos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, ha manifestado que la declaración de conformidad por parte del proveedor presenta una garantía escrita de la conformidad con los requisitos especificados en un reglamento técnico, a la vez que ofrece una adecuada vigilancia del mercado; impone multas por declaraciones falsas o engañosas, suministra un entorno de reglamentación apropiado y establece un régimen apropiado de responsabilidad por los productos.

VI.—Que, por lo anterior, el Poder Ejecutivo se ve en la obligación de plantear alternativas a fin de contar con instrumentos para verificar la calidad de las mieles que se comercializan y a la vez que se propicien condiciones de competencia leal entre productores nacionales e importadores de mieles, además de evitar engaño al consumidor.

VII.—Que, la presente regulación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directriz 052MP-MEIC publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25-06-2019, denominada Directriz de Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones, por cuanto la misma no está creando trámites nuevos ni está modificando trámites existentes.

VIII.—Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, mediante el Informe N° DMR-DAR-INF-058-2021 de fecha 6 de mayo de 2021, rinde dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo. Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1ºAprobar el siguiente Reglamento Técnico:

RTCR 500: 2020 Productos apícolas. Miel de Abejas. Especificaciones

1. Objeto

Establecer los requisitos y características que debe cumplir la miel producida por abejas de la especie Apis mellifera.

2. Ámbito de aplicación

Aplica únicamente a la miel producida por abejas de la especie Apis mellifera, para su presentación, comercialización en el punto de venta y consumo directo.

3. Referencias

Este Reglamento Técnico se complementa con los siguientes Reglamentos Técnicos:

3.1. Decreto Ejecutivo 33371-COMEX-MEIC del 10 de agosto de 2006, Resolución 168-2006 (COMIECO XLIX), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados; publicado en el Diario Oficial La Gaceta 194 del 10 de octubre de 2006.

3.2. Decreto Ejecutivo 34859-MAG del 20 de octubre de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 230 del 27 de noviembre de 2008.

3.3. Decreto Ejecutivo 41420-COMEX-S-MEIC-MAG del 16 de julio de 2018, Resolución 4022018 (COMIECO-LXXXIII): de fecha 28 de junio de 2018 y su Anexo: “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:17 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de los Alimentos”; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 238 del 21 de diciembre de 2018, Alcance N° 222.

4. Definiciones

4.1. Apis mellifera: especie de abeja que vive en colmenas y colecta el néctar y exudados de las flores o partes de las plantas para producir la miel de abeja.

4.2. Centrifugación: método utilizado para extraer la miel de abejas de los panales mediante la fuerza centrífuga.

4.3. Declarante: envasador nacional de miel (tanto de origen nacional como importado) en presentaciones destinadas al consumidor final. También se considera declarante al importador de miel en presentación final para el consumidor.

Nota: el declarante puede ser una persona física o jurídica.

4.4. Demostración de la conformidad por primera parte: modalidad de demostración basada en una evaluación realizada por el fabricante o proveedor y materializada en un documento formalmente emitido.

4.5. Efervescencia: desprendimiento de burbujas gaseosas a través de un líquido.

4.6. Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado o adherido al envase de un alimento.

4.7. Lote: cantidad de miel envasada en condiciones esencialmente iguales, que se identifica mediante un código en su etiquetado.

Nota. un envasador puede ser productor.

4.8. Miel o miel de abeja: sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o sus secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.

4.9. Miel centrifugada: miel obtenida mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas.

4.10. Miel escurrida: miel obtenida mediante el drenaje de los panales desoperculados y sin larvas.

4.11. Miel de flores o miel de néctar: miel que procede del néctar de las plantas.

4.12. Miel de mielada: miel que procede principalmente de excreciones que los insectos succionadores (Hemiptera) dejan sobre las partes vivas de las plantas, o de secreciones de partes vivas y que la abeja Apis mellifera recolecta de las plantas.

4.13. Miel prensada: miel obtenida mediante la compresión de los panales sin larvas.

4.14. Productor: es aquel que recolecta la miel de abeja en los apiarios. El productor puede envasar o no.

5. Abreviaturas.

5.1. ANC: Autoridad Nacional Competente (entiéndase como la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería).

5.2. ECA: Ente Costarricense de Acreditación.

5.3. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5.4. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

5.5. OEC: Organismo de Evaluación de la Conformidad.

6. Generalidades

La miel se compone esencialmente de diferentes azúcares, predominantemente fructosa y glucosa, además de otras sustancias como ácidos orgánicos, minerales, enzimas y partículas sólidas derivadas de la recolección. El color de la miel varía de casi incoloro a pardo oscuro. Su consistencia puede ser fluida, viscosa, total o parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma varían, pero derivan de la planta de origen.

7. Composición esencial y factores de calidad

7.1. Composición esencial.

7.1.1 La miel objeto de este reglamento técnico, no deberá contener ningún ingrediente adicional, incluidos los aditivos alimentarios, ni tampoco adición alguna que no sea miel. La miel no deberá contener ninguna materia, sabor, aroma o mancha objetables que hayan sido absorbidas en materias extrañas durante su procesamiento y almacenamiento. La miel no deberá haber iniciado un proceso de fermentación o producir efervescencia. No se podrá extraer polen ni ningún constituyente particular de la miel excepto cuando sea imposible evitarlo para garantizar la ausencia de materias extrañas, inorgánicas u orgánicas.

7.1.2 La miel no deberá calentarse ni elaborarse en medida tal que se modifique su composición esencial y/o se menoscabe su calidad.

7.1.3 No se deberán utilizar tratamientos químicos o bioquímicos para influir en la cristalización de la miel.

7.2. Factores de Calidad.

7.2.1 Contenido de humedad.

a) Mieles no indicadas a continuación

-no más del 21 g/100 g

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