Decreto Legislativo Nº 10025. Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 La presente ley se aplica al fomento de la lectura, la escritura y las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI) y públicas escolares (físicas o digitales); así como a la producción y circulación del libro en cualquier soporte, y a las entidades, los procesos y los recursos relativos a ellos.
CAPÍTULO II Definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se adoptan las siguientes definiciones:
  1. Autor: toda persona física que intervenga en la creación de una obra intelectual originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador o el traductor.

  2. Agente literario: persona natural o jurídica, elegida por el autor bajo acuerdos tomados mediante un contrato de representación, que es encargada de representar al autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su obra.

  3. Biblioteca: institución cultural y educativa cuya función esencial es brindar acceso amplio y sin discriminación a la información, al libro y la lectura en diferentes formatos o soportes, así como a los servicios bibliotecarios y de información, a fin de satisfacer necesidades informativas, educativas, culturales, de investigación o recreativas de las personas usuarias. La tipología de estas unidades de información varía según su origen, destinatarios y colecciones, entre las que pueden encontrar los centros de documentación, las bibliotecas escolares, públicas, nacionales, universitarias y especializadas de instituciones públicas o privadas. Dispone de colecciones organizadas de diversidad de fuentes documentales como libros, publicaciones periódicas, audiovisuales, digitales, entre otras.

  4. Distribuidor: persona natural o jurídica que tiene como función principal la comercialización de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.

  5. Editorial: persona jurídica responsable, económica y jurídicamente, de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su divulgación en cualquier soporte, respetando los términos y las condiciones establecidos tanto por el autor como el representante de este, de acuerdo con la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982.

  6. Librería: establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales, y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura.

  7. Libro: toda obra unitaria publicada en uno o varios volúmenes, tomos o fascículos, compuesta de material verbal o material gráfico, con un título, publicada en cualquier soporte y susceptible de lectura. Se considera libro, para efectos aduaneros y tributarios, los materiales complementarios, en cualquier soporte, que hagan parte de él y no puedan comercializarse en forma independiente.

  8. ISBN: sigla de la expresión inglesa International Standard Book Number (Número Internacional Normalizado del Libro), que es el número internacional asignado a cada libro.

CAPÍTULO III Fomento de la lectura Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3 Todas las personas tienen derecho a la lectura y los poderes públicos garantizarán el ejercicio de este derecho en condiciones de libertad y equidad social.
ARTÍCULO 4 El Estado definirá y pondrá en marcha el Plan Nacional de Lectura, en cuya elaboración, ejecución, evaluación y actualización periódica participarán los ministerios de Educación Pública y el de Cultura y Juventud.
ARTÍCULO 5

El Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en coordinación con las instituciones educativas, y en cooperación con el Ministerio de Cultura y Juventud, velarán por que la educación en todos sus niveles, modalidades y ámbitos desarrolle las competencias de lectura y escritura, promueva la formación de lectores y escritores para la recreación, la información y la formación personal, y estimule la capacidad de lectura crítica y compleja. Promoverá, igualmente, el desarrollo de programas que atiendan la inclusión en la cultura escrita desde la primera infancia.

ARTÍCULO 6

El Estado, en colaboración voluntaria con las editoriales y organizaciones públicas y privadas afines interesadas, impulsará la creación y producción de obras que enriquezcan la oferta disponible de libros, bibliodiversidad, para satisfacer las necesidades e intereses de los lectores, así como su distribución en el territorio nacional para garantizar su acceso a todos los lectores potenciales.

ARTÍCULO 7 El Estado garantizará la presencia permanente del libro, en la escuela y en el aula, por medio de la biblioteca escolar.
ARTÍCULO 8 El Estado garantizará la existencia de bibliotecas públicas como lugares de acceso de toda la población al libro y la información, como entidades de apoyo a la formación de lectores y como lugares de encuentro comunitario y cultural.
ARTÍCULO 9 El Estado promoverá la conformación de bibliotecas comunitarias y el uso del libro en todos los ámbitos, incluyendo el hogar y el ámbito penitenciario

Para ello, podrá realizar convenios con los gobiernos locales, las fundaciones, los grupos organizados y las asociaciones de desarrollo comunales debidamente inscritas.

ARTÍCULO 10 El Estado autorizará las compras públicas de libros para la red de bibliotecas públicas y escolares, que incluyan obras en formatos accesibles para personas ciegas o con algún tipo de discapacidad.
CAPÍTULO IV Bibliotecas públicas Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 La biblioteca pública garantizará a toda la población el acceso amplio y gratuito de la lectura, en todas sus formas y tecnologías

Igualmente, debe servir de lugar de encuentro de la comunidad, de espacio para la promoción de la cultura en todas sus formas y de entidad promotora de la conservación y divulgación del patrimonio cultural local.

ARTÍCULO 12 Las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas (SINABI) procurarán actualizar permanentemente sus colecciones, para que respondan en forma adecuada a las necesidades de los usuarios, a los rasgos culturales y sociales de las comunidades y al desarrollo del conocimiento, las ciencias y la tecnología

El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas coadyuvará en este propósito.

CAPÍTULO V Bibliotecas escolares Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Las instituciones educativas, para el cumplimiento de sus objetivos, procurarán tener una biblioteca escolar, la que contará con un responsable que gestione su funcionamiento, para garantizar un servicio eficaz y permanente durante todo el ciclo escolar.
ARTÍCULO 14 Las bibliotecas escolares tendrán como función central asegurar, a toda la comunidad escolar, el acceso permanente al libro, la información y a diversas prácticas de lectura y escritura

Para ello, tendrán servicios de préstamo para consulta y fomento de la lectura a la comunidad escolar; darán acceso a la información en línea; apoyarán la docencia en todas las disciplinas y ofrecerán acceso a las tecnologías de la comunicación a alumnos y docentes.

ARTÍCULO 15 Las bibliotecas escolares que se establezcan procurarán tener colecciones actualizadas que garanticen la diversidad lingüística y cultural y respondan a las necesidades de los alumnos y docentes

El Ministerio de Educación Pública (MEP) señalará los criterios básicos y los procedimientos mínimos, abiertos y públicos, para la selección de tales colecciones, y la participación de alumnos, docentes y autoridades escolares.

ARTÍCULO 16 El Estado promoverá la formación de los bibliotecarios escolares y dictará las normas que garanticen la estabilidad laboral del personal calificado.
CAPÍTULO VI Biblioteca Nacional Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 La Biblioteca Nacional tiene la misión de recopilar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental costarricense y es el referente, a nivel nacional e internacional, de la producción bibliográfica y documental costarricense en todos los formatos y de todas las obras

La Biblioteca Nacional procurará el acceso gratuito a la colección patrimonial, utilizando los diferentes medios y tecnologías, según lo permita la ley.

ARTÍCULO 18 Los editores, productores o autores independientes deben cumplir con el depósito legal de toda obra producida o publicada a la Biblioteca Nacional, tanto en formato impreso como en formato digital.
CAPÍTULO VII Fomento a la creación intelectual Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19 El Estado promoverá la creación literaria, los premios y los concursos para destacar las diferentes formas de expresión literaria.
ARTÍCULO 20 El Estado promoverá el otorgamiento de becas de obras para los autores.
ARTÍCULO 21 El Estado apoyará la creación de talleres, encuentros y congresos literarios.
ARTÍCULO 22 El Estado estimulará la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias.
ARTÍCULO 23 El Estado fomentará una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores

Para ello, apoyará la divulgación de la creación nacional tanto en nuestro país como en el extranjero y fomentará, en el ámbito escolar y social, el conocimiento de las obras literarias, artísticas y de sus autores.

ARTÍCULO 24 El Estado apoyará a las entidades educativas y de investigación para el estudio de las formas literarias de las diferentes comunidades lingüísticas del país.
ARTÍCULO 25 El Estado fomentará programas de formación especializada para los autores, en especial en lo relativo a la negociación y contratación de sus derechos.
CAPÍTULO VIII Fomento a la producción Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 El Estado fomentará la edición y producción de libros, en todos los soportes, y su traducción a otras lenguas, por medio de estímulos fiscales, compras públicas, fondos asignados por concurso y por su propia producción editorial.
ARTÍCULO 27 El Estado apoyará la participación de las instituciones nacionales en catálogos internacionales de libros en venta o de producción bibliográfica, general y especializada, que contribuyan a ampliar la circulación y el conocimiento del libro nacional

Se conformarán bases de datos con el registro de las empresas editoriales, librerías y puestos de venta, bibliotecas y salas de lectura del país.

ARTÍCULO 28 El Estado apoyará el desarrollo de programas de formación profesional especializados en todas las áreas de la industria de la edición, en especial las que contribuyan a la modernización administrativa y tecnológica de las editoriales

Para las editoriales privadas la participación en estos programas se establecerá de forma voluntaria.

CAPÍTULO IX Fomento a la circulación del libro Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29 El Estado apoyará la difusión, distribución y comercialización nacional e internacional de la producción editorial.
ARTÍCULO 30 El Estado mantendrá los estándares internacionales y sus sucesivas actualizaciones, para la identificación de libros y productos relacionados que estén a disposición del público en general.
ARTÍCULO 31 La Agencia Nacional ISBN, del Sistema Nacional de Bibliotecas, es responsable de las normas técnicas del ISBN, da seguimiento a los sistemas de identificación y a las normas estandarizadas que puedan surgir para el entorno digital en relación con la actividad editorial.
ARTÍCULO 32 La Agencia Nacional ISBN promoverá el registro de libreros y distribuidores a la base de datos ISBN.
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34 Las ferias del libro internacionales, regionales o municipales tendrán el apoyo de las autoridades nacionales y locales.

El Estado promoverá la participación de los editores, libreros, agentes literarios y autores en las ferias del libro, así como la asistencia de los compradores extranjeros a las ferias nacionales del libro.

ARTÍCULO 35 El Estado desarrollará programas de formación especializados para los agentes literarios, libreros y distribuidores, en particular dirigidos a promover la aplicación de nuevas tecnologías.
CAPÍTULO X Beneficios tributarios para el fomento de la actividad editorial Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 El Estado apoyará la promoción de la industria editorial, así como la circulación del libro en cualquier soporte y productos afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, difusión, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
ARTÍCULO 37 El Estado promoverá condiciones preferenciales de acceso de los editores, libreros y distribuidores a los fondos de garantía de crédito.
ARTÍCULO 38 El gobierno, por medio del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, gestionará acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales para el libro.
CAPÍTULO XI Autoridades competentes Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Los ministerios de Educación Pública y Cultura y Juventud son los responsables de la ejecución de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas

Para ello, actuarán en coordinación con las demás instancias nacionales, regionales y locales encargadas de las políticas educativas, científicas, industriales, tributarias y fiscales que afecten este sector.

ARTÍCULO 40 Se crea el Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas como organismo asesor del Estado en la aplicación de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas

El Consejo estará adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud. Tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al gobierno en la reglamentación y ejecución de la presente ley.

  2. Concertar y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad, para lograr los objetivos de la ley.

  3. Participar en la definición de la política nacional de fomento a la lectura y proponer periódicamente al Estado el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.

  4. Recomendar criterios y reglas para las acciones de fomento a la actividad editorial y las bibliotecas y para la aprobación de aportes a actividades de fomento.

  5. Asesorar a las autoridades competentes en la definición y el desarrollo de las políticas que permitan cumplir las metas de esta ley.

  6. Proponer, a las autoridades educativas competentes, acciones para la formación de los profesionales del libro, los maestros y bibliotecarios, así como las medidas para la capacitación técnica del personal vinculado a la actividad editorial y a las bibliotecas.

  7. Hacer seguimiento y evaluación, así como promover la evaluación externa, del desarrollo de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, y presentar informes periódicos sobre su avance.

  8. Promover acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales.

  9. Promover la exoneración de impuestos regionales o locales de industria y comercio u otros, a editores, libreros y bibliotecas en los ámbitos territoriales respectivos.

  10. Impulsar la identificación de buenas prácticas en el sector editorial y su divulgación.

ARTÍCULO 41 El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas estará conformado por los siguientes miembros:
  1. El ministro o la ministra de Cultura y Juventud, quien lo presidirá.

  2. El ministro o la ministra de Educación Pública.

  3. El director o la directora del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).

  4. Un representante de los autores y creadores de obras literarias o artísticas, designado de común acuerdo por el mismo Consejo.

  5. Un representante de los editores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.

  6. Un representante de los libreros y distribuidores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.

  7. El responsable de la red de bibliotecas escolares del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Podrá participar, en representación del ministro o la ministra, un viceministro o una viceministra de su misma cartera y debidamente designado por el ministerio respectivo.

ARTÍCULO 42 Remuneración, dietas, estipendios o emolumentos por asistencia a las sesiones y reuniones de trabajo

Los miembros de las instancias integrantes del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas no recibirán dietas, estipendios o emolumentos por la asistencia y el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 43 El Poder Ejecutivo reglamentará la elección de los representantes al Consejo y señalará la entidad oficial que asumiría la Secretaría, especificando los criterios, los mecanismos y la periodicidad de elección de los representantes de los distintos sectores.
CAPÍTULO XII Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44 Creación del Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas

Para apoyar las políticas de fomento establecidas en esta ley, se crea el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que será administrado por el Ministerio de Cultura y Juventud, según la reglamentación que expida el gobierno al efecto.

ARTÍCULO 45 Se autoriza a todas las instituciones públicas, centralizadas y autónomas, y a las empresas del Estado para que presupuesten y realicen transferencias a favor del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas creado en esta ley, para apoyar el desarrollo y cumplimiento de los fines y las actividades que le corresponden a ese Fondo.
ARTÍCULO 46 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas físicas o jurídicas, podrán hacer aportes al Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, los cuales se considerarán como un gasto válidamente deducible para el cálculo de la renta neta imponible de ese impuesto o como crédito tributario.
CAPÍTULO XIII Competencias institucionales Artículo 47
ARTÍCULO 47 Para los efectos de esta ley, son competencias del Ministerio de Cultura y Juventud:
  1. Ejecutar el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas en lo que corresponda, así como coordinar y verificar su ejecución en lo que se refiera a otras entidades públicas.

  2. Definir y ejecutar la política estatal en lo referente al Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).

  3. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).

  4. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas y los servicios que por medio de ellas se prestan.

  5. Desarrollar el programa de dotación bibliográfica del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI) en forma continua y permanente, destinando los recursos suficientes.

  6. Promover la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico nacional.

CAPÍTULO XIV Disposiciones finales Artículo 48
ARTÍCULO 48 La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO. En la medida en que los ciudadanos tengan mayor capacidad de interpretación y comprensión tendrán mayores posibilidades de entender las normas y los comportamientos que les garanticen a ellos mismos y al país la seguridad; en consecuencia, para el financiamiento del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas se establece la autorización, previo acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros (INS), de presupuestar y transferirle, de sus utilidades anuales, hasta doscientos cincuenta millones de colones anuales (0250 000 000), durante un periodo de cinco años consecutivos.

Esa transferencia deberá realizarse durante el mes de enero de cada año del periodo indicado, iniciando el primer mes de enero luego de la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Dado en la provincia de Cartago, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

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