Decreto Legislativo Nº 10025. Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
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Autor: toda persona física que intervenga en la creación de una obra intelectual originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador o el traductor.
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Agente literario: persona natural o jurídica, elegida por el autor bajo acuerdos tomados mediante un contrato de representación, que es encargada de representar al autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su obra.
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Biblioteca: institución cultural y educativa cuya función esencial es brindar acceso amplio y sin discriminación a la información, al libro y la lectura en diferentes formatos o soportes, así como a los servicios bibliotecarios y de información, a fin de satisfacer necesidades informativas, educativas, culturales, de investigación o recreativas de las personas usuarias. La tipología de estas unidades de información varía según su origen, destinatarios y colecciones, entre las que pueden encontrar los centros de documentación, las bibliotecas escolares, públicas, nacionales, universitarias y especializadas de instituciones públicas o privadas. Dispone de colecciones organizadas de diversidad de fuentes documentales como libros, publicaciones periódicas, audiovisuales, digitales, entre otras.
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Distribuidor: persona natural o jurídica que tiene como función principal la comercialización de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.
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Editorial: persona jurídica responsable, económica y jurídicamente, de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su divulgación en cualquier soporte, respetando los términos y las condiciones establecidos tanto por el autor como el representante de este, de acuerdo con la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982.
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Librería: establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales, y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura.
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Libro: toda obra unitaria publicada en uno o varios volúmenes, tomos o fascículos, compuesta de material verbal o material gráfico, con un título, publicada en cualquier soporte y susceptible de lectura. Se considera libro, para efectos aduaneros y tributarios, los materiales complementarios, en cualquier soporte, que hagan parte de él y no puedan comercializarse en forma independiente.
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ISBN: sigla de la expresión inglesa International Standard Book Number (Número Internacional Normalizado del Libro), que es el número internacional asignado a cada libro.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en coordinación con las instituciones educativas, y en cooperación con el Ministerio de Cultura y Juventud, velarán por que la educación en todos sus niveles, modalidades y ámbitos desarrolle las competencias de lectura y escritura, promueva la formación de lectores y escritores para la recreación, la información y la formación personal, y estimule la capacidad de lectura crítica y compleja. Promoverá, igualmente, el desarrollo de programas que atiendan la inclusión en la cultura escrita desde la primera infancia.
El Estado, en colaboración voluntaria con las editoriales y organizaciones públicas y privadas afines interesadas, impulsará la creación y producción de obras que enriquezcan la oferta disponible de libros, bibliodiversidad, para satisfacer las necesidades e intereses de los lectores, así como su distribución en el territorio nacional para garantizar su acceso a todos los lectores potenciales.
Para ello, podrá realizar convenios con los gobiernos locales, las fundaciones, los grupos organizados y las asociaciones de desarrollo comunales debidamente inscritas.
Igualmente, debe servir de lugar de encuentro de la comunidad, de espacio para la promoción de la cultura en todas sus formas y de entidad promotora de la conservación y divulgación del patrimonio cultural local.
El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas coadyuvará en este propósito.
Para ello, tendrán servicios de préstamo para consulta y fomento de la lectura a la comunidad escolar; darán acceso a la información en línea; apoyarán la docencia en todas las disciplinas y ofrecerán acceso a las tecnologías de la comunicación a alumnos y docentes.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) señalará los criterios básicos y los procedimientos mínimos, abiertos y públicos, para la selección de tales colecciones, y la participación de alumnos, docentes y autoridades escolares.
La Biblioteca Nacional procurará el acceso gratuito a la colección patrimonial, utilizando los diferentes medios y tecnologías, según lo permita la ley.
Para ello, apoyará la divulgación de la creación nacional tanto en nuestro país como en el extranjero y fomentará, en el ámbito escolar y social, el conocimiento de las obras literarias, artísticas y de sus autores.
Se conformarán bases de datos con el registro de las empresas editoriales, librerías y puestos de venta, bibliotecas y salas de lectura del país.
Para las editoriales privadas la participación en estos programas se establecerá de forma voluntaria.
El Estado promoverá la participación de los editores, libreros, agentes literarios y autores en las ferias del libro, así como la asistencia de los compradores extranjeros a las ferias nacionales del libro.
Para ello, actuarán en coordinación con las demás instancias nacionales, regionales y locales encargadas de las políticas educativas, científicas, industriales, tributarias y fiscales que afecten este sector.
El Consejo estará adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud. Tendrá las siguientes funciones:
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Asesorar al gobierno en la reglamentación y ejecución de la presente ley.
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Concertar y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad, para lograr los objetivos de la ley.
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Participar en la definición de la política nacional de fomento a la lectura y proponer periódicamente al Estado el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.
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Recomendar criterios y reglas para las acciones de fomento a la actividad editorial y las bibliotecas y para la aprobación de aportes a actividades de fomento.
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Asesorar a las autoridades competentes en la definición y el desarrollo de las políticas que permitan cumplir las metas de esta ley.
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Proponer, a las autoridades educativas competentes, acciones para la formación de los profesionales del libro, los maestros y bibliotecarios, así como las medidas para la capacitación técnica del personal vinculado a la actividad editorial y a las bibliotecas.
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Hacer seguimiento y evaluación, así como promover la evaluación externa, del desarrollo de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, y presentar informes periódicos sobre su avance.
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Promover acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales.
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Promover la exoneración de impuestos regionales o locales de industria y comercio u otros, a editores, libreros y bibliotecas en los ámbitos territoriales respectivos.
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Impulsar la identificación de buenas prácticas en el sector editorial y su divulgación.
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El ministro o la ministra de Cultura y Juventud, quien lo presidirá.
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El ministro o la ministra de Educación Pública.
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El director o la directora del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).
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Un representante de los autores y creadores de obras literarias o artísticas, designado de común acuerdo por el mismo Consejo.
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Un representante de los editores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.
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Un representante de los libreros y distribuidores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.
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El responsable de la red de bibliotecas escolares del Ministerio de Educación Pública (MEP).
Podrá participar, en representación del ministro o la ministra, un viceministro o una viceministra de su misma cartera y debidamente designado por el ministerio respectivo.
Los miembros de las instancias integrantes del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas no recibirán dietas, estipendios o emolumentos por la asistencia y el cumplimiento de sus funciones.
Para apoyar las políticas de fomento establecidas en esta ley, se crea el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que será administrado por el Ministerio de Cultura y Juventud, según la reglamentación que expida el gobierno al efecto.
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Ejecutar el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas en lo que corresponda, así como coordinar y verificar su ejecución en lo que se refiera a otras entidades públicas.
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Definir y ejecutar la política estatal en lo referente al Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).
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Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI).
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Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas y los servicios que por medio de ellas se prestan.
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Desarrollar el programa de dotación bibliográfica del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI) en forma continua y permanente, destinando los recursos suficientes.
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Promover la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico nacional.
TRANSITORIO ÚNICO. En la medida en que los ciudadanos tengan mayor capacidad de interpretación y comprensión tendrán mayores posibilidades de entender las normas y los comportamientos que les garanticen a ellos mismos y al país la seguridad; en consecuencia, para el financiamiento del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas se establece la autorización, previo acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros (INS), de presupuestar y transferirle, de sus utilidades anuales, hasta doscientos cincuenta millones de colones anuales (0250 000 000), durante un periodo de cinco años consecutivos.
Esa transferencia deberá realizarse durante el mes de enero de cada año del periodo indicado, iniciando el primer mes de enero luego de la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Dado en la provincia de Cartago, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE