Decreto Legislativo Nº 10181. Reforma del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005; del artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011

10181

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO DE 2005; DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011

ARTÍCULO 1 Se reforma el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005

El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 5. En particular y excepciones

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

(...)

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.

(...)

ARTÍCULO 2 Se reforma el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997

El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 183. Beneficiarios

El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad.

Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos:

a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la...

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