Decreto Legislativo Nº 10304. Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense. Reforma de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA RECUPERAR LA RIQUEZA ATUNERA DE COSTA RICA Y PROMOVER SU APROVECHAMIENTO SOSTENIALE EN BENEFICIO DEL PUEBLO COSTARRICENSE. REFORMA DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE MARZO DE 2005

ARTÍCULO 1 Se reforman los artículos 42, 43, 49, 50, 53, 55, 60 y el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005

Los textos son los siguientes:

Artículo 42- Por la importancia del domo térmico de Costa Rica del océano Pacífico para el desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará, a partir de estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, por la protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.

El Estado deberá garantizar la gestión de esta área y el aprovechamiento sostenible de sus recursos pesqueros, en beneficio de la población costarricense.

Para estos efectos, el Poder Ejecutivo, con el apoyo técnico del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) y las universidades públicas, elaborará y ejecutará un programa de investigación y gestión donde se dé este afloramiento. En todo caso, y en el tanto no contravenga los compromisos asumidos por el país en los acuerdos comerciales internacionales, la flota pesquera nacional tendrá prioridad en el aprovechamiento de los recursos pesqueros del dome térmico

El Incopesca deberá participar activamente en el marco del Organismo Regional de Ordenación Pesquera, en adelante (OROP), al que corresponda el área de interés, aportando sus análisis en la realización de los estudios técnicos y científicos necesarios para establecer la disponibilidad de los recursos atuneros, entendida esta como la capacidad de desarrollar mortalidad por pesca sobre la respectiva población, sin poner en riesgo el rendimiento máximo sostenible del recurso, ya sea mediante la determinación de límites o mecanismos de compensación, tomando en consideración, para todos los efectos, la biomasa pesquera existente y los parámetros que se fijen en cada OROP. Los estudios que se desarrollen en la respectiva OROP y las medidas de ordenación que allí se acuerden serán tomados en cuenta para la definición de las políticas nacionales en esta materia.

El Estado promoverá, internacionalmente, la importancia de manejar los recursos marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberán incorporaren sus planes anuales la búsqueda de cooperación internacional para fortalecer los programas de investigación y desarrollo sostenible de la actividad pesquera nacional.

Artículo 49- Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera o nacional, tanto dentro de la zona económica exclusiva, como aquellos sobre los que tenga el país derecho en aguas internacionales, serán fijados por el Instituto Costarricense de Pesca y Acu icultura (Incopesca). Se considerará el volumen de la bodega de pescado del barco medido en metros cúbicos y su correspondiente conversión en toneladas métricas, según se encuentre reportado por el Estado de pabellón del buque, en el registro regional de buques de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, los cánones establecidos por los países ribereños para este tipo de flota; la eslora total; la potencia de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia prima de las plantas procesadores nacionales, asi como las políticas de conservación y preservación de recurso. La fórmula de cálculo para la fijación y actualización de estos cánones será sometida a consulta al sector pesquero y la industria nacional de conservas, por parte del Incopesca, previo a su definición o modificación. Deberá ser debidamente justificada en criterios técnicos, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para asegurar una justa retribución por los recursos pesqueros nacionales, así como la participación efectiva y competitividad nacional e internacional de los distintos sectores pesqueros e industrializadores nacionales de atún, en aras de mantener los mejores niveles de valor agregado nacional y absorción de empleo.

Artículo 50- Se declara el recurso atunero como recurso estratégica para el desarrollo nacional y su obtención, por embarcaciones nacionales para el mercado nacional, su industrialización o su exportación fresco o congelado y por embarcaciones extranjeras para su industrialización por plantas de conserva nacional deberá ser atendida y regulada diligentemente por el Instituto Costarricense de Pesca y Acu icultura (Incopesca). Se autoriza la pesca de este recurso bajo las siguientes modalidades:

a) Pesca de cerco: es la pesca realizada por embarcaciones de gran potencia, extranjeras o nacionales, utilizando una gran red de cerco, con capacidad para faenar al menos sesenta días, tanto en aguas nacionales como internacionales.

b) Pesca de mediana y avanzada: embarcaciones de mediana o avanzada que, además de estar configuradas para el uso de palangre, pueden incorporar artes selectivos u otros artes que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Incopesca para la pesca sostenible de atún.

c) Pequeña escala: embarcaciones definidas como pequeña escala, de conformidad con esta ley, que podrán pescar atún con caña y otros artes de pesca sostenible autorizadas.

d) Pesca de atún con caña: pesca selectiva realizada por personas físicas o jurídicas, en embarcaciones de pequeña y mediana escala equipadas para este tipo de pesca, mediante el uso de caña sobre cardúmenes de atún cercanos a la costa.

e) Pesca turística comercial: embarcaciones de pesca turística, autorizadas debidamente para dirigir artes selectivos de pesca.

Cuando el estado del recurso atunero específico como objetivo de captura, según los estudios oficiales y competentes, concluyan en la baja disponibilidad de la biomasa de rendimiento máximo sostenible, el Incopesca podrá definir mecanismos técnicos de ordenación que aseguren la justa participación de las embarcaciones que formen parte de la flota pesquera nacional o que estén asociadas a la industria de conservas de atún para proveerles materia prima. Asimismo, podrá determinar, con base en recomendaciones técnico-científicas, medidas de ordenación espacio-temporales como zonas dinámicas de distribución del esfuerzo pesquero.

Las capturas realizadas, tanto en aguas costarricenses como aquellas efectuadas en aguas internacionales por embarcaciones bajo el control del país, deberán ser reportadas como atún de origen costarricense por las embarcaciones ante la respectiva organización regional de ordenación pesquera, a efectos de asegurar los derechos de captura de largo plazo y la participación del país en la respectiva pesquería.

Las embarcaciones pesqueras con redes de cerco de bandera nacional deberán descargar el producto de sus capturas en puerto nacional y ponerlo a disposición de la industria nacional conservera de atún, en condiciones de mercado, para lo cual el armador respectivo suscribirá un convenio con alguna de las industrias legalmente establecidas en el país. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y los plazos para la formalización, la aceptación y el rechazo de la oferta. Cumplido el requisito de oferta aquí establecido, el armador respectivo dispondrá del producto para su comercialización.

Es obligación de la industria conservera nacional procesar el atún hasta la conserva, salvo que se trate de producto que por razones sanitarias, debidamente comprobadas, no hagan viable el proceso, en cuyo caso se dispondrá del producto en la mejor forma que garantice su aprovechamiento.

Artículo 53- Deberán obtener licencia de pesca, los barcos atuneros equipados con red de cerco que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona económica exclusiva del país en las áreas autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), así como en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y los tratados internacionales. Las licencias se otorgarán por viaje de pesca de sesenta días naturales contados a partir de la obtención de la licencia y hasta la descarga del producto obtenido o el vencimiento de los sesenta dias.

Artículo 55- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) podrá otorgar una licencia de pesca de atún en aguas nacionales a los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y demuestren que la totalidad de sus capturas serán descargadas en Costa Rica y utilizadas por plantas enlatadoras o procesadores nacionales que se orienten al proceso o enlatado para la industria de conserva, exclusivamente.

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