Decreto Legislativo Nº 9999 - Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1 Se aprueba la Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense

El texto es el siguiente:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 PRINCIPIOS RECTORES

La presente ley se fundamenta en los principios del interés superior, igualdad y no discriminación, supervivencia y desarrollo, participación y el de autonomía progresiva, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Conforme a los principios enunciados, todos los sujetos que tengan participación en el procedimiento administrativo-disciplinario abierto contra un funcionario o funcionaría docente, administrativo-docente, técnico-docente o administrativo del Ministerio de Educación Pública (MEP), en cualquiera de sus etapas, fases o instancias, están obligados a orientar sus acciones y decisiones hacia el respeto y la garantía de todos los derechos de las personas menores de edad que figuren como víctimas, denunciantes o testigos, sin excepción alguna ni discriminación.

ARTÍCULO 2 OBJETIVO

Esta ley tiene por objetivo reconocer la condición de sujeto de derecho de las personas menores de edad, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cobija a la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), que tengan por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de denuncia por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, trato corruptor, abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES Y SIGLAS

Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:

a) Víctima: toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en su título de Delitos Sexuales, por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

En caso del daño a la propiedad, consistirá en el deterioro, la destrucción o cualquier menoscabo intencional e injustificado que sufra cualquier posesión de la persona estudiante, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP). No se considerará daño, cuando la posesión de la persona estudiante se trate de estupefacientes, drogas ilícitas o medicamentos que no sean parte de un tratamiento previamente informado al centro, todo tipo armas o explosivos o cualquier otro bien prohibido por el centro educativo. En estos últimos casos, los centros educativos procederán conforme la normativa vigente y sus protocolos internos.

b) Revictimización: fenómeno por el cual la víctima menor de edad se ve sometida a un sufrimiento o exposición adicional, producto de los abordajes y procedimientos seguidos por las instituciones y personas encargadas de investigar o instruir las diligencias respecto de los hechos denunciados o de prestar atención a la víctima, que de ningún modo responden a su interés superior.

c) Persona menor de edad: toda persona menor de dieciocho años de edad.

d) Niño y niña: toda persona hasta los doce años de edad cumplidos.

e) Adolescente: toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.

f) Estudiante regular: persona con matrícula vigente o que haya estado matriculado al momento en que ocurrieron los hechos, en algún centro educativo público donde cursa alguna modalidad, ciclo y nivel del sistema educativo.

g) MEP: Ministerio de Educación Pública.

h) Estatuto: Estatuto de Servicio Civil.

i) CDN: Convención sobre los Derechos del Niño.

j) CNA: Código de la Niñez y la Adolescencia.

k) Régimen disciplinario: conjunto de normas que, bajo los principios que informan el debido proceso, tienen como objetivo la regulación de los procedimientos que han de seguirse frente a supuestas faltas cometidas por un funcionario o funcionaría docente, docente-administrativo, técnico-docente y administrativo en el ejercicio de sus funciones en el MEP, o aprovechándose de su investidura.

l) Hostigamiento y acoso sexual: toda conducta con contenido sexual o connotación sexual, realizada por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública contra una persona menor de edad estudiante, independientemente de que medie o no el consentimiento de esta última.

Toda conducta que se desprenda de la definición anterior se regirá bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.

m) Manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual: se considerarán como manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual, entre otros, los siguientes comportamientos:

i) La solicitud de favores sexuales.

ii) Promesas de un trato preferencial o de ventaja como condición en la formación o proceso educativo, amenazas sugerida o expresa, física o moral, o de daños o castigos de la persona hostigada, como condición para la formación o el proceso educativo, para que la persona estudiante realice conductas sexuales con la persona docente.

iii) La exigencia implícita o explícita de una conducta de carácter sexual.

iv) Las insinuaciones o proposiciones y el uso de lenguaje verbal, no verbal o escrito, de gestos, símbolos o imágenes de naturaleza o contenido sexual.

v) Los acercamientos corporales, los tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual.

vi) Cualquier trato discriminatorio hacia la persona hostigada, que resulte de la negativa de un requerimiento de contenido sexual.

n) Garantía de no revictimización: ninguna persona menor de edad que denuncie o atestigüe sobre hechos de violencia perpetrados en el sistema de educación pública será sometida a procesos donde tenga que revivir en reiteradas ocasiones su condición de víctima; a estar sometida a interrogatorios extenuantes y recriminatorios o a malos tratos durante y posterior al desarrollo de la investigación, que afecten su dignidad.

o) Maltrato físico: toda acción intencional e injustificada en contra de la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

No constituyen maltrato físico los casos en que la persona funcionaria, del Ministerio e de Educación Pública (MEP), deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes con alguna condición permanente o temporal derivada de problemas emocionales o de conducta, siempre que este contacto o asistencia sea justificado como un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva o la seguridad física de los estudiantes, así como los casos en que dicho personal deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, siempre que este contacto o asistencia sea justificado y cumpla con el objetivo de ser un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva.

p) Maltrato emocional: toda acción u omisión intencional e injustificada que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

q) Abuso sexual: todo acto realizado con fines sexuales por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, según lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

r) Trato corruptor: toda conducta en la cual la persona funcionaria, del Ministerio de Educación Pública (MEP), mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 4
ARTÍCULO 4 Responsabilidades de prevención

El Ministerio de Educación Pública (MEP) tiene la responsabilidad de emitir la política interna, los lineamientos y las disposiciones necesarias para proteger a las personas menores de edad que denuncian situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en contra de una persona funcionaría docente, administrativo docente, técnico-docente o administrativa, que preste sus servicios a ese Ministerio, así como de prevenir, desalentar y sancionar la revictimización de dichas personas menores de edad denunciantes.

Para tales efectos, deberá tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo de normativa o disposición. Al menos deberán contemplarse las siguientes:

a) Comunicar, en forma escrita y oral, a todo el personal que presta sus servicios al Ministerio de Educación Pública, de manera muy particular aquel personal docente, administrativo-docente, técnico-docente y administrativo que labora en las Direcciones Regionales de Enseñanza, las Supervisiones de Circuito y en los distintos centros educativos públicos, sobre la existencia de una política institucional para proteger a las personas menores de edad que denuncian situaciones de maltrato físico, emocional, psicológico, abuso sexual o trato corruptor y para prevenir y sancionar la revictimización.

b) Disponer de un procedimiento adecuado y efectivo que garantice la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes.

c) Capacitar al personal docente y administrativo del MEP, que tenga contacto con personas menores de edad en razón de sus funciones, en materia de prevención del maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor.

d) Contar con personal con conocimiento en materia de derechos de niñez y adolescencia, y establecer una política de capacitación permanente en la materia para el personal responsable de instruir las diligencias de investigación como de dirección del procedimiento, como cualquier otro con responsabilidades vinculadas a los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública.

e) Capacitar e informar a las madres y los padres de familia, personas cuidadoras y estudiantado acerca de la identificación de situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, la presentación de denuncias, de testificaciones y procesos, así como sobre revictimización.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículos 5 a 16
ARTÍCULO 5 Principios procesales

El procedimiento que se efectúe tanto en el Ministerio de Educación Pública como en el Tribunal de Servicio Civil, con ocasión de una denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor contra una persona menor de edad estudiante, se informará, en todas sus etapas, fases o instancias, por los principios generales del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad, de legalidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, la concentración y celeridad procesal, del impulso procesal de oficio.

Las normas y disposiciones de esta ley se interpretarán e integrarán conforme al interés superior del niño y la niña. Asimismo, se informarán por los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales y normativa nacional atinente.

ARTÍCULO 6 Procedimiento y garantías procesales

El personal docente, administrativo docente, técnico-docente o administrativo, que preste sus servicios al Ministerio de Educación Pública, tiene el deber de denunciar ante el director o la directora de la Dirección de Recursos de ese Ministerio los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de edad estudiante. En estos casos aplicará, a manera de fuero de protección de la persona denunciante, lo establecido en el artículo 134 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El procedimiento que se instruya al efecto garantizará:

a) El derecho y la legitimación de las personas menores de edad para plantear personalmente la denuncia por cualquier hecho de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en su perjuicio. También, podrán interponer la denuncia sus padres, sus representantes legales, cualquier miembro del personal docente, administrativo docente, técnico-docente o administrativo, que preste sus servicios al Ministerio de Educación Pública o el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), quienes serán considerados parte dentro del procedimiento, al igual que la persona adolescente mayor de quince años.

b) La persona que figure como denunciante de un hecho de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en contra de una persona menor de edad o que haya comparecido como testigo de alguna de las partes en el procedimiento administrativo abierto al efecto, no podrá sufrir, como consecuencia de ello, un perjuicio de orden personal o laboral. De comprobarse un perjuicio en la situación educativa de una persona estudiante denunciante, como resultado de los hechos denunciados, tendrá derecho a ser restituido en el pleno goce de sus derechos y al estado de situación que disfrutaba con anterioridad a la denuncia. Con este propósito, el Ministerio de Educación Pública brindará los apoyos necesarios para nivelar su proceso educativo.

c) Toda persona funcionaría docente, administrativa-docente, técnica-docente o administrativa que reciba una denuncia por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, deberá abstenerse de realizar un interrogatorio sobre lo sucedido e inmediatamente trasladará dicha denuncia a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, para que proceda según su competencia.

d) No se someterá a las víctimas ni a los testigos menores de edad a procesos revictimizantes; se omitirá toda alusión a su vida privada, valoraciones, así como sobre su persona, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona menor de edad denunciante, particularmente en lo relativo a su sexualidad u otra condición personal. En las comparecencias e interrogatorios, en los que participe la persona menor de edad, se evitará, en todo momento, su contacto con la persona denunciada.

e) Los procedimientos instruidos con base en esta ley serán confidenciales, lo cual implica, entre otros aspectos, el deber de las distintas instancias y sujetos procesales, que participan en sus diversas etapas, de no dar a conocer o facilitar cualquier dato personal que permita identificar a la persona menor de edad víctima o personas denunciantes, ni el de la persona denunciada.

f) El órgano instructor y director del procedimiento está obligado a escuchar la declaración de la persona menor de edad que figure como víctima, tomando en cuenta su edad, el grado de madurez y la capacidad de discernimiento, según el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño.

Para ello, deberán ofrecerse las condiciones físicas y ambientales propicias para que la emita libremente y sin riesgo de coacción o amenaza de ningún tipo. Su opinión siempre debe ser tomada en cuenta y referida en la resolución que se emita al efecto. En todo, la persona menor de edad deberá ser acompañada de un familiar, persona o profesional de su confianza, durante la ejecución de las diversas diligencias del procedimiento.

g) En el curso de las distintas etapas del procedimiento administrativo, la persona menor de edad tiene derecho a expresarse y a ser escuchada en su lengua materna y a contar con un traductor o intérprete que podrá ser designado por el órgano director del procedimiento, sin perjuicio de que la persona menor de edad o sus representantes legales ofrezcan uno de su confianza.

h) El procedimiento administrativo disciplinario que regula la presente ley deberá concluirse dentro del plazo máximo ordenatorio de tres meses, contado a partir de la interposición de la denuncia respectiva. La autoridad administrativa u órgano instructor deberá impulsar el procedimiento para que se desarrolle sin demora, iniciando de oficio los asuntos que le correspondan, hasta el dictado de la resolución final.

i) En los procedimientos administrativos disciplinarios por situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de edad estudiante no procederá la conciliación.

ARTÍCULO 7 Declaración anticipada de la víctima

La declaración de la persona menor de edad víctima de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor se tomará anticipadamente cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias y, una vez tomada la declaración, no se requerirá una ratificación posterior de la denuncia. Dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento. No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, sí así lo desea.

La ampliación de la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada; no obstante, el órgano director que investiga una denuncia por las causales establecidas en esta ley podrá requerir, por una única vez, que se amplíen o aclaren los hechos denunciados, cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 8 Medidas cautelares

La autoridad competente deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan resguardando el principio de proporcionalidad que sean necesarias, siguiendo el debido proceso para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra la persona estudiante en su desempeño académico. Asimismo, se deberán suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que puede ser una represalia. La reubicación o suspensión de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP) procederá en los casos que así lo considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.

ARTÍCULO 9 Deber de asistencia a las víctimas

En el curso del procedimiento disciplinario, las personas menores de edad víctimas tienen el derecho a ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo poblacional, en un lugar adecuado, que garantice su privacidad y lo más próximo posible a su lugar de domicilio. Para estos efectos, el órgano director pedirá la colaboración de otras instancias especializadas como la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública. Además de cumplir con las funciones propias de su competencia, la Contraloría de Derechos Estudiantiles podrá coordinar ante la Caja Costarricense de Seguro Social y otras entidades, con el fin de que dichas dependencias puedan brindar, dentro de sus competencias, los servicios integrales de apoyo que se requieran, según sea el caso. El hecho de que ese reconocimiento o asistencia no se otorgue, no puede alegarse como causal de nulidad de parte del accionado.

ARTÍCULO 10 Sobre la valoración de la prueba

Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director, en todos los procesos, ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.

Para la valoración de las declaraciones se deberán atender y respetar los principios generales del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, concentración, celeridad procesal e impulso procesal de oficio. En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración deberá ser valorada en función de la edad y madurez de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a los más favorable para la presunta víctima.

ARTÍCULO 11 Evacuación del testimonio

La persona menor de edad tiene derecho a que las diligencias de evacuación de prueba testimonial sean efectuadas por personal capacitado en técnicas de interrogación y entrevista a personas menores de edad. Dichos interrogatorios tendrán, por único fin, recabar información esencial para la averiguación de los hechos, sin revictimizarla, garantizando la dignidad, el honor y la reputación de las personas menores de edad.

Las audiencias se realizarán en forma privada y siempre que haya participación de personas menores de edad como presuntas víctimas o testigos, estas se realizarán en cámaras de Gesell o, en su defecto, en espacios adecuados que garanticen su integridad emocional.

ARTÍCULO 12 Deber de denuncia ante sospecha de abuso y relaciones sexuales -relaciones impropias- con personas menores de edad en sede penal

Toda persona funcionaría del Ministerio de Educación Pública, que hubiera identificado indicios de abuso sexual o relaciones sexuales en perjuicio o con persona menor de edad estudiante, deberá plantear en forma inmediata la denuncia penal. Lo anterior sin perjuicio de la investigación administrativa que se ordene al efecto. La omisión de esta obligación generará responsabilidad administrativa y disciplinaria para la persona funcionaría, en los términos dispuestos en el artículo 188 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en la presente ley y en el artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil.

ARTÍCULO 13 Garantías para los docentes

La persona funcionaría denunciada goza de todos los derechos relativos al debido proceso y demás garantías procesales del derecho administrativo y laboral. De no comprobarse los hechos que se le imputan, la persona denunciada será restituida al estado inmediato anterior que disfrutaba con anterioridad a la denuncia.

ARTÍCULO 14 Otros efectos del procedimiento

La resolución final que determine la existencia de una falta, por parte de una persona funcionaría o docente, deberá dejar sin efecto cualquier medida injusta, improcedente o arbitraria en perjuicio de la persona estudiante adoptada por la persona investigada, tales como las evaluaciones, sanciones impuestas o cualquier otro que se haya ejercido en perjuicio de la persona estudiante.

Se deberán aplicar las medidas de reposición necesarias según corresponda, de manera tal que se garantice que las represalias tomadas por la persona investigada no tendrán efectos perjudiciales sobre la víctima.

ARTÍCULO 15 Caducidad y prescripciones

La acción para interponer la denuncia, por alguno de los hechos contemplados en la presente ley, deberá plantearse dentro del plazo de dos años contado a partir del último hecho, o bien, desde el momento en que cesó la causa que ha impedido la denuncia.

Prescribirá en dos meses la acción del ministro o la ministra de Educación para iniciar la gestión de despido de las personas servidoras docentes y administrativas, y para imponer la sanción disciplinaria correspondiente, en los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a una persona menor de edad estudiante como víctima. Dicho plazo se computará a partir del día en que se dio causa para la sanción o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos o las faltas correspondientes, en el caso del personal docente, por la Dirección de Recursos Humanos, y en el caso de personal administrativo, por parte del ministro o la ministra.

ARTÍCULO 16 Sanciones

Además de las eventuales sanciones que pudieran corresponder en la vía civil y penal contra la persona funcionaría docente, administrativo-docente, técnico-docente o administrativa, contra quien se hubiera emitido resolución firme de despido por la comisión de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de edad estudiante, a partir de la aplicación del procedimiento regulado en la presente ley, se declarará, mediante resolución fundada, la inelegibilidad por un lapso de diez años de dicho funcionario o funcionaría. La Dirección General de Servicio Civil excluirá a esa persona de la nómina de candidatos elegibles al Régimen de Servicio Civil, por el plazo indicado.

Para la fijación de la sanción, deberá tomarse en cuenta, como un elemento agravante, si existieron promesas de un trato preferencial o de ventaja como condición en la formación o el proceso educativo, amenaza sugerida o expresa, física o moral, o de daños o castigos de la persona hostigada, como condición para la formación o el proceso educativo.

ARTÍCULO 2 Se reforman los artículos 14, inciso a); 43, inciso a); 60, 62, 66, párrafo 3º, 67, 68 y 190, inciso a) de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953

Los textos son los siguientes:

ARTÍCULO 14. Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer:

a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el título II, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.

ARTÍCULO 43. [...]

a) El ministro o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los hechos que la funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.

ARTÍCULO 60. Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

ARTÍCULO 62. Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.

ARTÍCULO 66. [...]

Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, caben los recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.

[...]

ARTÍCULO 67. En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el caso de las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación.

ARTÍCULO 68. Para el trámite de las diligencias, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos contará con el número de instructores necesarios. El personal instructor, encargado de sustanciar una información, procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente, la información se haya iniciado de oficio o cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario. En estos supuestos no cabrá investigación preliminar, investigación previa docente o cualquier otra instrucción previa al traslado formal de cargos.

En los casos en que se precise, la ratificación de cargos, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.

Ratificados los cargos, el personal instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 190. Son atribuciones del Tribunal conocer:

a) En primera instancia, los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días; salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la instrucción la hará el Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio.

[...]

ARTÍCULO 3 Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953

Los textos son los siguientes:

ARTÍCULO 71. [...]

Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir del recibo del expediente.

ARTÍCULO 75. [...]

No obstante, cuando se trate de asuntos en los que figure como víctima una persona menor de edad, el Tribunal de Servicio Civil deberá conducir las diligencias en consonancia con lo dispuesto en la Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

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