Decreto Nº 42332-S
Fecha de publicación | 18 Diciembre 2020 |
Número de registro | IN2020510415 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de Administración Pública”; 1°, 2°, 4°, 7°, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 271, 272 y 274 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973” Ley General de Salud”; 2° inciso c) de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 6°, 8° y 12 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002 “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”; 27 y 33 de la Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas”; 34 de la Ley N° 8279 del 02 de mayo del 2002 “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”.
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Salud, tiene como misión garantizar la protección y mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad.
2º—Que conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo primero de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público.
3º—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculice innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del país.
4º—Que dentro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, aprobados en la Cumbre del Milenio (año 2000), en su Objetivo 7, Meta 10, establece que el agua potable segura, es un requisito indispensable para la salud y un éxito en la lucha contra la pobreza, el hambre, la mortalidad infantil y la desigualdad de género.
5º—Que la presencia de sustancias químicas y de agentes biológicos y físicos en aguas de consumo humano pueden afectar la salud humana y el equilibrio de los ecosistemas.
6º—Que durante los dos últimos años el país ha sufrido una escasez de agua en varios sectores prioritarios de cobertura, así como un aumento en la contaminación de origen antrópica de fuentes de agua de uso público, y ante la proliferación de nuevos o recién descubiertos microorganismos y virus es necesario el aumento de la dosificación de cloro residual libre.
7º—Que el recurso hídrico es patrimonio y un bien de dominio público del Estado.
8º—Que las entidades públicas y privadas que funjan como operadores de acueductos de agua potable, deberán de ajustarse a lo establecido en el presente reglamento, a fin de garantizar la calidad del agua, en particular durante épocas críticas de proliferación de enfermedades y escasez de agua.
9º—Que con el fin de poder abordar oportuna y efectivamente la propagación de virus COVID-19 y que el Estado pueda acceder a nuevas fuentes de agua, para que una mayor parte de la población cuente con agua potable de calidad para el lavado de manos, cumpliéndose con los protocolos establecidos, se requiere la modificación del Decreto Ejecutivo N° 38924-S del 12 de enero del 2015 “Reglamento para la Calidad del Agua”.
10.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
11.—Que el Cuadro 1 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N° 38924-S “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”, en su nota c) al Cuadro 1, permite que “en situaciones de emergencia calificadas por el Ministerio de Salud se permitirá una concentración de cloro residual libre de 0,8 mg/L en los puntos de muestreo medidos en la red de distribución.” Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN AL ANEXO 1 DEL DECRETO
EJECUTIVO N° 38924-S “REGLAMENTO
PARA LA CALIDAD DEL AGUA
POTABLE”
Artículo 1º—Modifíquese los Cuadros 1 y 2 del Anexo 1 del Decreto N° 38924-S del 12 de enero del 2015 “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”, de modo que se lean de la siguiente forma:
“Anexo 1
Cuadro 1: Parámetros de Calidad del Agua.
Control Operativo (CO)
Parámetros de aceptabilidad | Unidad | Valor de alerta (VA) | Valor Máximo Admisible (VMA) |
Turbiedad | UNT | 1,0 | 5,0 |
Olor | - | Aceptable | Aceptable |
Cloro residual libre (a) | mg/L | 0,3 | 1,0 |
(a) Para el parámetro cloro residual libre, se establece rangos permisibles y no VA ni VMA.
Cuadro 2: Parámetros de Calidad del Agua
Nivel Primero (N1)
Parámetro | Unidad | Valor Alerta (VA) | Valor Máximo Admisible (VMA) |
Color aparente | U-Pt-Co | 15(c) | |
Conductividad | μS/cm | 400 | - |
Coliforme fecal | NMP/100 ml o UFC/100ml | No detectable (c) | No detectable (c) |
Escherichia coli | NMP/100 ml o UFC/100ml | No detectable (c) | No detectable (c) |
Cloro residual libre (a) | mg/L | 0,3 | 1,0 |
Cloro residual combinado (a) (b) | mg/L | 1,0 | 1,8 |
Turbiedad | UNT | 1,0 | 5,0 |
Olor | --- | Aceptable | Aceptable |
Temperatura (a) | °C | 18 | 30 |
pH (a) | Valor pH | 6,0 | 8,0 |
(a) Para los parámetros de pH, temperatura, cloro residual libre y cloro residual combinado, se establece rangos permisibles y no VA ni VMA.
(b) Sólo en el caso que el residual del cloro se encuentre en forma combinada o se esté dosificando cloro en la forma de cloramina (cloro-amoniaco).
(c) No detectable (N.D.): de acuerdo al límite de detección del Método.”
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y tendrá una vigencia de 6 meses.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de marzo del dos mil veinte.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O.C. Nº 043202000010.—Solicitud Nº 239586.—( D42332 - IN2020510415 ).
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