Decreto Nº 43014-MEP

Fecha de publicación21 Junio 2021
Número de registroIN2021559118
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Y LA MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y, 146 de la Constitución Política; 25, 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, los artículos 1 y 2 de la Ley Fundamental de Educación, Ley Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957; el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley Nº 7576 del 08 de marzo de 1996; y

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481, de fecha 13 de enero de 1965, el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos. Asimismo, corresponde al Ministerio de Educación Publica poner en ejecución los planes, programas y demás determinaciones que emanan del Consejo Superior de educación.

II.—Que la Ley Fundamental de Educación, Ley Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, en su artículo 1º establece que la educación es un derecho de todas las personas habitantes de la República y el Estado tiene la obligación de ofrecer los procesos de formación de manera amplia y adecuada, promoviendo el acceso de toda la población a una educación de calidad, centrada en el desarrollo integral de las personas.

III.—Que dentro de los fines de la educación costarricense descritos en el artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación, Ley Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, con el objetivo de promover el desarrollo integral del individuo se señala: a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad Humana, además, (…) f) Promover la formación de ciudadanos amantes de su patria multiétnica y pluricultural, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad Humana sin discriminación de ningún tipo.

IV.—Que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, indica que la educación es un derecho fundamental de todas las personas que tiene por finalidad el pleno desarrollo de la personalidad Humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

V.—Que el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990, establece que la educación de las personas menores de edad debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental, así como a inculcar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

VI.—Que el artículo 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, establece como deberes de las personas menores de edad respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público, en particular, cumplir con sus obligaciones educativas y ejercer sus derechos y defenderlos.

VII.—Que el artículo 56 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, reconoce el derecho de las personas menores de edad a recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

VIII.—Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar social, así como el principal instrumento de movilidad social; indispensable para enfrentar la pobreza, la exclusión, la desigualdad y un medio para asegurar la paz.

IX.—Que al Patronato Nacional de la Infancia como institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley Nº 7648 del 09 de diciembre de 1996, lo siguiente: (…) c) Orientar y coadyuvar en las tareas de formación y educación, para el cumplimiento y la satisfacción de los derechos y deberes de las personas de edad, así como, (…) n) Planificar, ejecutar y supervisar programas de prevención de manera conjunta con las instituciones respectivas, con el objeto de erradicar, en los menores de edad, toda forma de delincuencia, prostitución, maltrato, abuso sexual, drogadicción, alcoholismo, abandono u otras causas que lesionen su integridad.

X.—Que mediante la Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley Nº 7576 del 08 de marzo de 1996, se dispone la normativa de aplicación a las personas entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales. Asimismo, dicha normativa buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Justicia Restaurativa.

XI.—Que durante los años de ejecución de la Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley Nº 7576 del 08 de marzo de 1996, diferentes instituciones estatales han procurado el fortalecimiento de la justicia penal juvenil, en el tanto no solo se limita a la actuación jurisdiccional cuando una persona menor de edad entra en conflicto con la ley, sino también en cuanto a la prevención de los delitos y la violencia, fomentándose una cultura de paz.

XII.—Que la Alfabetización Preventiva, se entiende como la estrategia criminológica y educativa de carácter preventivo, dirigida a las personas menores de edad, como herramienta de sensibilización y entendimiento de los derechos, obligaciones y eventuales repercusiones sancionatorias, contenidas en la legislación penal juvenil de Costa Rica, con el objetivo de general consciencia y sensibilización en esta población, sobre dicha temática, de manera que se fortalezca su desarrollo...

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