Decreto Nº 43155 - Decreto No D43155 - IN202158

Fecha de publicación16 Septiembre 2021
Número de registroD43155 - IN202158
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43155-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140, en los incisos 3), 12) y 18) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; el artículo 1° de la Ley N° 3008 del 18 de julio de 1962, “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”; el artículo 4 de la Ley N°8764 del 19 de agosto de 2009, “Ley General de Migración y Extranjería”; y los artículos 1 y 3 del Decreto Ejecutivo N° 15877 del 29 de noviembre de 1984, “Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales”.

Considerando:

I.—Que el artículo 140 de la Constitución Política señala que son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigor una vez promulgados por el Poder Ejecutivo. Señala también la misma norma como atribución del Poder Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales de la República, siendo dichas facultades delegadas al Ministro de Relaciones y Culto en coordinación con el Presidente de la República, por el artículo 1° de la Ley N° 3088 Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fecha 18 de julio de 1962.

II.—Que el artículo 1° del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales dispone que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la concesión, la determinación y el control de las inmunidades, y de los privilegios diplomáticos, y la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

III.—Que el artículo 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley N° 3394 de fecha 24 de setiembre de 1964 dispone que los miembros de la familia de un agente diplomático y personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios o inmunidades especificados en los artículos 29 a 36 de dicho Convenio, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

IV.—Que el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada por Ley N° 3767 de fecha 3 de noviembre de 1966 establece que los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

V.—Que si bien dichas Convenciones no facultan expresamente a los familiares de los funcionarios diplomáticos y consulares para laborar al margen de los requisitos legales aplicables a los demás extranjeros, los artículos 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 72 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevén la posibilidad que los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de dichos instrumentos internacionales.

VI.—Que el Estado costarricense ha suscrito distintos acuerdos bilaterales con otros países y organismos internacionales, con el objeto de contribuir de forma significativa al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias de los funcionarios diplomáticos y consulares costarricenses y extranjeros y de organismos internacionales.

VII.—Que los acuerdos bilaterales indicados en el considerando anterior se constituyen en la base normativa para la determinación de las personas que se podrán ver beneficiadas por las disposiciones incluidas en el presente decreto, por lo que las definiciones de “dependientes” u otras equivalentes establecidas en cada tratado serán la base para el otorgamiento de la correspondiente autorización de trabajo de ocupación específica.

VIII.—Que el artículo 4 de la Ley General de Migración y Extranjería excluye de su ámbito de aplicación al personal diplomático y consular, así como a sus dependientes, e impone al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de manera exclusiva, las tareas relacionadas con su documentación.

IX.—Que es del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la formalización del proceso y establecimiento de las competencias institucionales correspondientes para otorgar las autorizaciones para el trabajo de familiares dependientes de funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales acreditados en Costa Rica. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE

AUTORIZACIONES DE TRABAJO DE OCUPACIÓN

ESPECÍFICA A DEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS

INTERNACIONALES DE LAS MISIONES

DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES

U ORGANISMOS INTERNACIONALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular, a nivel nacional, el trámite para el otorgamiento de autorizaciones de trabajo de ocupación específica a los dependientes de los funcionarios de misiones diplomáticas, oficinas consulares u organismos internacionales, cuando su condición se encuentre así acreditada ante el Departamento de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y cuyo Estado u organización acreditante haya suscrito un acuerdo bilateral que faculte a estas personas ejercer labores remuneradas en territorio nacional.

Artículo 2°—Definiciones. Para los efectos de claridad e interpretación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Funcionario internacional: Funcionario de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organismos internacionales que goza de inmunidades y privilegios en el territorio costarricense. Se incluye a los funcionarios, representantes, personal técnico, auxiliar, administrativo y/o experto especializado en servicios, así como cualquier otra denominación que sea utilizada de conformidad con las normas propias utilizadas por el Estado u organización acreditante, siempre que se encuentren debidamente acreditados como tales ante el Departamento de Inmunidades y Privilegios.

b) Dependiente: Familiar o persona dependiente del funcionario internacional a quien una ley especial o un Convenio Internacional específico otorgan expresamente la posibilidad de solicitar una autorización de trabajo de ocupación específica en virtud de dicha condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del presente reglamento.

c) Trabajo de Ocupación Específica: Actividad laboral para la que una persona dependiente de las indicadas en el inciso b) anterior, solicita al Departamento de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la autorización correspondiente para poder ejercerla, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente reglamento. No existirán limitaciones, más allá de las establecidas por la normativa vigente, para las actividades que las personas dependientes puedan realizar, ya sea que las ejerzan por medio de una relación laboral o en condición de personas trabajadoras independientes.

Artículo 3°—Fundamento jurídico de la autorización de trabajo de ocupación específica. Las autorizaciones en el marco del presente reglamento se otorgarán exclusivamente en los casos en que ello sea previsto expresamente en una ley o convenio internacional vigente.

Artículo 4°—Principio de reciprocidad. En el caso de la misiones diplomáticas y oficinas consulares, el Departamento de Inmunidades y Privilegios analizará el alcance de cada convenio bilateral o ley específica, para determinar la aplicación del principio de reciprocidad internacional debidamente comprobada, estableciendo para el dependiente las mismas limitaciones y tratamiento que en sus respectivos países rijan para los agentes diplomáticos y consulares costarricenses y sus dependientes.

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre el procedimiento

Artículo 5°—Requisitos para la solicitud. La solicitud de autorización de trabajo de ocupación específica del dependiente será presentada mediante nota suscrita por el titular de la Embajada, Oficina Consular u Organismo Internacional al Departamento de Inmunidades y Privilegios. La solicitud incluirá la siguiente información en relación con el dependiente:

a) Nombre completo.

b) Nacionalidad.

c) Número de Documento de Identificación Diplomática (DIDI).

d) Las labores que pretende desempeñar.

e) Cualquier otro requisito expresamente previsto en la ley especial o convenio internacional específico.

Para la valoración respectiva que realizará el Departamento de Inmunidades y Privilegios, no será necesario aportar más requisitos que los establecidos en el presente artículo.

Artículo 6°—Subsanación. En caso de que la solicitud se presente sin la totalidad de requisitos previstos en el artículo anterior, se prevendrá a la Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional solicitante, para que subsane lo que corresponda de previo a dar trámite a dicho requerimiento.

Artículo 7°—Otorgamiento de la autorización de trabajo de ocupación específica. Una vez verificada la viabilidad y los términos aplicables a la solicitud de conformidad con el artículo 5 y 6 del presente reglamento, el Departamento de Inmunidades y Privilegios expedirá una resolución autorizando o denegando el otorgamiento de la autorización de trabajo de ocupación específica al dependiente. En dicha resolución, se harán constar las obligaciones y renuncias del dependiente, en atención a las regulaciones de la legislación especial o Convenio Internacional que justificó su solicitud. En caso de rechazarse la solicitud, el interesado podrá interponer ante el Departamento de Inmunidades y Privilegios los recursos ordinarios que...

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