Decreto Nº 43357-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, Convenio de Aviación Civil Internacional, Apéndice II, Ley número 877 del 04 de julio de 1947, el "Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Convenio Montreal 1999)", Ley número 8928 del 3 de febrero de 2011, Reforma a la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley número 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978 artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b), y lo estipulado en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

  1. Que Costa Rica es un país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de Costa Rica, ratificado mediante Ley número 877 del 4 de julio de 1947.

  2. Que el Capítulo VI, artículo 37 de dicho Convenio, relativo a las "Normas y Métodos Recomendados Internacionales (SARPS)", establece que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

  3. Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, corresponde a este Ministerio darse la organización interna que más se adecue al cumplimiento del Convenio de Chicago y sus Anexos.

  4. Que de acuerdo con lo prescrito por la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la aviación civil dentro del territorio de la República.

  5. Que en el Alcance N° 286 a La Gaceta N° 261 de 29 de octubre de 2020, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 42667-MOPT emitido con fecha del 31 de agosto de 2020 denominado "RACOPS 1 Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses Transporte Aéreo Comercial (Aviones)".

    Sin embargo, en fiel acatamiento a lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional en el Anexo 6 Parte I, en su enmiendas números 44, 45 y 46, así como en los documentos asociados a este Anexo, se debe modificar el RAC-OPS 1 para el cumplimiento de lo establecido.

  6. Que su texto es totalmente técnico-aeronáutico, y no es de aplicación a usuarios, sino únicamente al ejercicio técnico continuo de la aviación civil internacional y nacional.

  7. Que en La Gaceta número 37 de 23 de febrero de 2021, fue publicada la audiencia pública, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Durante el proceso no se recibieron consultas y propuestas para la reforma en cuestión.

  8. Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio que establece el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo número 37045-MP-MEIC, en la Sección I "Control Previo de Mejora Regulatoria", siendo que el mismo dio resultado negativo pues este Reglamento no contiene trámites ni requisitos para los administrados.

    Por tanto,

    Decretan

    Reforma al Decreto Ejecutivo N° 42667-MOPT

    "RAC-OPS 1 Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses Transporte

    Aéreo Comercial (Aviones)"

Artículo 1 Se reforman las siguientes secciones del Decreto Ejecutivo N° 42667 de 31 de agosto de 2020, para que se lean de la siguiente manera:
SECCIÓN 1

1.0 SUBPARTE A - APLICABILIDAD

RAC-OPS 1.001 Aplicabilidad

(a) .

(b) .

(c) .

(d) .

(e) Las aeronaves de operadores extranjeros operando comercialmente, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional deben cumplir con la norma internacional, así mismo con lo establecido en la normativa aplicable de la Republica de Costa Rica, y estarán incluidos en el sistema de vigilancia de la DGAC.

RAC-OPS 1.003 Definiciones y Abreviaturas

(a) Definiciones

Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales.

Aproximación final en descenso continuo (CDFA). Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de enderezamiento para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de CDFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual.

Conformidad de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria los requisitos adecuados de aeronavegabilidad.

Especificaciones relativas a las operaciones. Las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de operador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones.

Nota. - Los términos autorización, aprobación específica, aprobación y aceptación se describen con más detalle en la CA OPS 1.175..

Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas en una aeronave, motor, hélice o pieza conexa para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, motor, hélice o pieza conexa incluyendo, por separado o en combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización de una modificación o reparación. .

Operaciones en condiciones de baja visibilidad (LVO). Operaciones de aproximación con un RVR inferior a 550 m y/o con una DH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con un RVR inferior a 400 m.

Reparación. Restauración de una aeronave, motor, hélice o pieza conexa a su condición de aeronavegabilidad de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad, cuando haya sufrido daños o desgaste por el uso.

Resumen del acuerdo. Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matrícula y otro Estado, el resumen del acuerdo es un documento que se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la OACI, en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado de matrícula transfiere a ese otro Estado.

Umbral de tiempo. Intervalo, expresado en tiempo, establecido por el Estado del operador hasta un aeródromo de alternativa en ruta, respecto del cual para todo intervalo de tiempo superior se requiere una aprobación específica para EDTO del Estado del operador.

(b) Abreviaturas

CAT III Categoría III

2.0 SUBPARTE B - GENERAL

RAC-OPS 1.007 Efectividad.

(b) Disposiciones transitorias

(1) La sección RAC OPS 1.430(e)(iii) Mínimos de Operación de Aeródromos - General; será aplicable a partir de noviembre de 2022.

(2) La sección RAC OPS 1.326 Seguridad operacional del compartimiento de carga; será aplicable a partir de noviembre de 2022.

RAC-OPS 1.125 Documentos de a bordo.

(Ver Apéndice 1 a la RAC-OPS 1.125), (Ver Apéndice 2 al RAC-OPS 1.125) (Ver CA a la RAC OPS 1.125 (a)(4) y (Ver CA a la RAC OPS 1.125 (a)(7)

(a) El operador debe garantizar que se lleva a bordo, en cada vuelo, los siguientes documentos originales o copias autenticadas:

(1) .

(2) .

(3) .

(4) Se llevará a bordo una copia auténtica certificada del certificado de operador aéreo y una copia de las especificaciones y limitaciones de operación relativas a las operaciones pertinentes al avión, expedidas conjuntamente con el certificado.

(5) .

(6) .

(7) Cuando un avión que opere bajo un acuerdo en virtud del artículo 83 bis concertado entre el estado de matrícula y el estado costarricense, deberá llevar a bordo una copia auténtica certificada del resumen del acuerdo, ya sea en formato electrónico o impreso. Cuando el resumen esté en idioma distinto al inglés, se incluirá una traducción al inglés. .

RAC-OPS 1.150 Presentación de documentación y registros

(a) El operador debe:

(1) Permitir el acceso a cualquier documento y registro que tenga relación con las operaciones de vuelo o mantenimiento a cualquier persona autorizada por la DGAC;

(2) Cuando un avión que opere bajo un acuerdo en virtud del artículo 83 bis deberá permitir a los inspectores de la DGAC acceder al resumen del acuerdo, para determinar las funciones y obligaciones que conforme al acuerdo el Estado de matrícula ha transferido al estado costarricense cuando realicen actividades de supervisión.

RAC-OPS 1.165 Arrendamiento de aviones. (Ver CA RAC-OPS 1.165 (b)(2)(ii)

(b) Arrendamiento de aviones.

(1) .

(2) Resto de arrendamientos:

(i) .

(ii) Cuando un avión que opere bajo un acuerdo en virtud del artículo 83 bis, el estado de matrícula y/o el estado costarricense deberá transmitir a la OACI el resumen del acuerdo junto con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR