Decreto Nº 43949 - N° 43949-MP-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO A. Í. DE SALUD

Fecha de publicación15 Marzo 2023
Número de registroD43949 - IN2023726210
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43949-MP-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO A. Í. DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 16) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, los artículos 25 acápite 1), 27 acápite 1), 28 acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), y artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N° 8488).

Considerando:

l.—Que desde el inicio de la presente Administración, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Seguridad Pública han coordinado acciones para contrarrestar las causas y atender las consecuencias de la minería ilegal que ocurre en el distrito Cutris de San Carlos en el área conocida como “Proyecto Crucitas”. Dicha explotación minera ejecutada en el marco de la ilegalidad ha provocado una serie de daños ambientales, económicos y a la salud de las personas que requieren de una atención permanente por parte de las autoridades de Gobierno.

ll.—Que, como resultado de las acciones de monitoreo permanente de la calidad del agua en las zonas afectadas por la explotación minera, el Ministerio de Salud ha realizado análisis de laboratorio comparativos, que han permitido validar la potabilidad de este líquido y los factores de riesgo por contaminación con mercurio y cianuro, elementos que son utilizados en la explotación minera.

III.—Que el resultado de dichos análisis de laboratorio demuestran, a partir de noviembre de 2022 existe un incremento en el nivel de contaminación de los sistemas de agua potable y en las fuentes de dicho líquido como consecuencia de la presencia de mercurio por encima de los niveles aceptables, según se puede apreciar en la Tabla a continuación, en la cual todos los valores que detalla el informe se encuentran muy por encima del valor máximo admisible de 0.001 mg/L de mercurio lo cual, en caso de existir un consumo de agua de estos sistemas, representa un riesgo elevado para la salud de la población:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

IV.—Que frente a los niveles de contaminación detectados el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como otras entidades competentes han coordinado esfuerzos para suspender el uso del agua de los acueductos y sistemas de agua potable de la zona. Se han emitido órdenes sanitarias y se ha coordinado la entrega de agua potable por medio de cisternas y se han valorado las eventuales fuentes alternativas de agua potable en la zona, sin que se cuenta a la fecha con una alternativa viable.

V.—Que el aumento sustancial detectado por los análisis de laboratorio representa un impacto negativo en las comunidades de Crucitas, El Jocote, El Roble, Chamorro, Llano Verde y Chorreras, por cuanto se han quedado sin fuentes propias de agua potable, lo cual crea un peligro potencial en la proliferación de enfermedades en la población, tanto por la eventual proliferación de enfermedades de transmisión hídrica como las vinculadas con la contaminación con mercurio. Sumado a lo anterior, la actividad social y económica de la zona presenta afectaciones directas o indirectas, debido a la falta de agua potable en los sistemas de la zona.

VI.—Que asimismo, el sexto objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS6) establece el compromiso de los estados a proteger y reestablecer los ecosistemas relacionados con el agua, al respecto la Sala Constitucional, ha reconocido el acceso al agua potable como un derecho humano al señalar:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

VII.—Que de conformidad con lo preceptuado en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, así como en razón de las potestades atribuidas al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 6) y 8) del mismo cuerpo normativo, el Estado está en la obligación ineludible de desarrollar todas aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la seguridad de los habitantes, de sus bienes materiales, y, en general, conservar el orden social, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. En ese mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos conmina al Estado a proteger la vida y seguridad de las personas como bien jurídico superior.

VIII.—Que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia N° 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, dispuso que “(...) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de las competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación de orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley) (...)” Por ello, se ha pronunciado en el sentido de que la misma debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.

IX.—Que la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispone que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza y/o antrópicos que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

Que, en reiterada jurisprudencia, tal y como se cita en la Resolución Nº 03167 2016, la Sala Constitucional ha señalado que, “(. . .) Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderosestados de necesidad y urgencia” y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de “guerra’ “conmoción interna’ y “calamidad pública”, como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la “emergencia” que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia.

X.—Que, dadas las circunstancias de afectación causada por niveles altos de mercurio en el agua de las zonas afectadas por la explotación minera, aspecto causado por la minería ilegal en la zona —pese a los esfuerzos del Gobierno de la República—, se está frente a una situación anormal que no ha podido ser controlada y que depara en que las poblaciones de Crucitas, El Jocote, El Roble, Chamorro Llano Verde y Chorreras no tengan acceso a agua potable y, por consiguiente, se degrade e impida su derecho fundamental al agua, lo que genera un estado de conmoción Interna y una alteración anormal del orden público que configura los elementos señalados por la Sala Constitucional para la declaratoria de Emergencia Nacional.

Que la Junta Directiva de la CNE recomienda al Poder Ejecutivo, mediante acuerdo 25-03-2023, de la sesión 02-03-2022 celebrada a las diez horas treinta minutos del del dos de marzo de 2023 la declaratoria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR