Decreto Nº 43968 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Fecha de publicación29 Marzo 2023
Número de registroD43968 - IN2023733084

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1, 27 inciso l y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, y el Decreto Ejecutivo N° 37828-MAG de 01 de abril del 2013, Reglamento al Título IV Dispositivos de Emergencia, de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 y procesos de contratación en situaciones de emergencia.

Considerando:

1º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal el día 18 de enero de 2023, atendió un incidente sanitario en la zona caribeña, ligado a la presencia y muerte de 4 pelícanos pardos (Pelecanus occidentalis) detectados en Playa Cócles, las cuales una vez analizadas las muestras de tejidos tomadas a esos animales, el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) identificó el día de 23 de enero último, la presencia de Influenza Aviar Tipo A subtipo H5, lo cual representó el reporte del primer aislamiento del virus de IAAP subtipo H5 en Costa Rica.

2º—Que a partir de esa fecha se han presentado incidentes ligados a la muerte de aves silvestres en diferentes zonas del país, que han sido laboratorialmente vinculadas a la Influenza Aviar Tipo A subtipo H5.

3º—Que el día 27 de enero de 2023, se atendió un incidente por muerte de aves de traspatio en la localidad de Lomas Abajo del Distrito Parrita del cantón de Parrita, Puntarenas y cuya muerte, ha sido vinculada laboratorialmente al virus de Influenza antes indicado, generando como acción sanitaria de respuesta inmediata el despoblamiento de las aves que se encontraron en el área focal detectada.

4º—Que a la fecha se sigue reportando la presencia de aves muertas, especialmente silvestres, en diferentes regiones del país.

5º—Que dicha enfermedad hasta ahora exótica en el territorio nacional/ es una afección infecto-contagiosa propia de las aves, causada por un virus de la familia Orthomyxoviridae, siendo una de las enfermedades con más alta morbilidad y mortalidad, la cual ocasiona cuantiosas pérdidas económicas y amenaza la seguridad alimentaria, al producir una menor disponibilidad de proteína de origen animal con alto valor nutritivo y de fácil adquisición.

6º—Que las aves infectadas juegan un papel importante en la transmisión de la enfermedad, ya que las partículas virales presentes en las excreciones contaminadas pueden ser inhaladas e ingeridas por aves susceptibles, constituyendo ésta la principal ruta de infección.

7º—Que la influenza aviar es una enfermedad con potencial zoonótico pues normalmente no infecta a las personas, pero se tiene evidencia científica de la existencia de casos esporádicos de infección, los cuales han variado en gravedad, desde casos asintomáticos o casos leves, como son: infección en los ojos, síntomas en las vías respiratorias, hasta enfermedades graves como es, neumonía, que resultaron en muerte, constituyendo el mecanismo de transmisión el haber tenido contacto cercano o por tiempo prolongado sin protección con aves infectadas o lugares donde hubo aves infectadas o contacto con su saliva, mucosas y heces.

8º—Que los eventos sanitarios antes señalados han requerido la atención inmediata y urgente para evitar la diseminación, su control y posible erradicación, pues causan severos daños a la industria y economía del país, pues la avicultura contribuye de forma importante en el Producto Interno Bruto, como fuente de alimentos básicos y las pérdidas económicas que se produzcan por la enfermedad de Influenza aviar son y serán irreparables.

9º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, en uso de sus competencias establecidas en la Ley 8495 el 6 de abril del 2006, en los incidentes de Cócles y Parrita, ordenó el establecimiento de cuarentena sanitaria dictando medidas de carácter general y obligatorio relacionadas con la prohibición absoluta de movilización de las aves silvestres en cautiverio y domésticas; el sacrificio sanitario de todas las aves silvestres en cautiverio y domésticas en el área focal del incidente sanitario; prohibición absoluta de repoblar aves silvestres en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR