Decreto Nº 43993 - N° 43993-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Fecha de publicación | 25 Mayo 2023 |
Número de registro | D43993 - IN2023764935 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
N° 43993-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, y la Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1º—Que es función esencial del Estado proteger la salud de las personas, sistemas de producción primarios, los animales y el medio ambiente, así como garantizar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral a lo largo de la cadena de producción alimentaria y con ello la protección de la salud humana.
2º—Que el ente responsable de la Salud Animal en Costa Rica es el Servicio Nacional de Salud Animal, al cual, conforme a la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, le compete la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.
3º—Que el Certificado Veterinario de Operación (CVO) es el documento otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley N° 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada.
4º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495, dispone en su artículo 60 que todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de esta Ley, deberá estar inscrito en el registro que para tal efecto creará y administrará el Senasa.
5º—Que conforme al Decreto Ejecutivo N° 34859-MAG del 20 de octubre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 230 del 27 de noviembre de 2008, denominado “Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación”, se reglamentó dicho registro de establecimientos, indicando que el mismo debe renovarse anualmente, lo cual tiene como propósito que el establecimiento actualice su información, bajo la consideración de que estos son cambiantes y no estáticos y pueden, en el transcurso del tiempo, cambiar, eliminar o incorporar nuevas actividades y procesos productivos, mantener, aumentar o disminuir cantidad de animales involucrados en el proceso productivo o involucrar otras especies, información de carácter sanitario que reviste la mayor importancia a efectos de que el SENASA mantenga el conocimiento de la realidad de esos establecimientos, permitiéndole valorar la...
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