Decreto No. 33927-MAG

Fecha de publicación04 Febrero 2020
Número de registro33927-MAG
EmisorPoder Ejecutivo

Artículo 1º—Reformas: Refórmese la definición de “plagas” del artículo 10, las abreviaturas “DVCP” y “PV” del artículo 2°, el artículo 3° y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo III y 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo IV, quedando en el Capítulo III los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y en el Capítulo IV los artículos 15 y 16 denominados del Registro y del Procedimiento, del Decreto Ejecutivo 33927-MAG, Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas del 02 de julio del 2007, córrase la numeración, de manera que los actuales artículos 16 y 17 se numeren como artículos 17 y 18, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 1°—De las definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se define como:

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)

Artículo 2—De las abreviaturas.

DOR: Departamento de Operaciones Regionales

(…)

PNMVP: Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo

Artículo 3°—Créase el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo que establece las normas, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regular a los productores que producen y a su vez comercializan material vegetal propagativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 7664, como parte de las funciones del Departamento de Operaciones Regionales del SFE, con las siguientes funciones:

Dar los lineamientos y políticas en materia fitosanitaria relacionada con el manejo y trazabilidad del material vegetal propagativo a nivel nacional, desde la etapa de producción hasta su establecimiento en el campo.

b) Establecer y dar seguimiento a los procedimientos técnicos y administrativos para el registro y control fitosanitario de los sitios que se dedican a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

c) Coordinar y supervisar la programación y desarrollo de actividades técnicas, fitosanitarias, legales y administrativas del Programa, en coordinación con las Unidades Operativas Regionales, así como con otros Departamentos del SFE u otras instancias del Sector agropecuario.

d) Establecer las medidas técnicas fitosanitarias, mecanismos de control, inspección y trazabilidad de sitios destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

e) En colaboración con las Unidades Operativas Regionales, mantener actualizado el registro de los establecimientos destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

Artículo 4º—Sujetos que deben inscribirse en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Este reglamento establecerá control fitosanitario sobre: los laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros, almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. En caso de incumplimiento de no estar registrados ante el SFE, se actuará conforme a lo estipulado en la Ley de Protección Fitosanitaria N’ 7664, sus reglamentos y legislación conexa.

Artículo 5°—Para la inscripción en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud formal de inscripción ante la Unidad Operativa Regional del SFE conforme a la ubicación territorial detallada en dicha solicitud.

b) Para persona física, presentar cédula de identidad para su verificación. En el caso de persona extranjera debe presentar el documento de identidad migratoria para extranjeros (DIMEX).

c) Para persona jurídica, presentar personería jurídica vigente para su verificación.

d) Encontrarse al día con las obligaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las mismas se verificarán a lo interno.

e) Indicar las especies y variedades a reproducir.

f) Presentar plano de ubicación del sitio de producción.

g) En casos en que el inmueble donde se desarrolla la actividad se encuentre en condición de arriendo o préstamo, debe presentar contrato de arriendo o préstamo con fecha de vencimiento y autenticado por un notario público.

h) Presentar comprobante de pago previo a la entrega de la resolución de aprobación.

Artículo 6°—De la solicitud de inscripción: Se pueden presentar en las oficinas regionales del SFE o en la sede central, donde se revisará el contenido de la misma, de estar incompleta emitirán un apercibimiento al interesado para que subsane la inconformidad, de no subsanarse en un plazo de 10 días hábiles según el artículo 60 de la Ley 8220, se archivará la solicitud. Una vez verificada la información y si está completa calificaran por el fondo la información, y realizarán una visita al sitio, esto en un plazo máximo de 10 días hábiles y emitirán un informe técnico dentro de ese plazo, en el que se testimonia lo dicho en la solicitud y si existe regulación con medidas fitosanitarias especificas para una o varias de las especies que se reproducen en el sitio, deberá indicar la conformidad o no de estas con lo normado, luego remitirán el expediente a oficinas centrales, para su aprobación y registro.

Artículo 7°—De la inscripción en el registro: Se hará por resolución administrativa, tendrá una vigencia de cinco años y se emitirá un certificado que acredita la inscripción del establecimiento.

El registro podrá ser renovado una vez finalizado el periodo de vigencia. Para el proceso de renovación del registro, el usuario deberá cumplir con lo que se solicita el en artículo 6 de este reglamento.

Sólo se permitirá un registro por persona Ñica o jurídica. Si el interesado posee más de una unidad productiva a nivel nacional, se registran bajo el mismo código en un único expediente, pero deberá contar con un libro de actas, en cada una de las unidades productivas para que el inspector...

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