Decreto No. 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN

Fecha de publicación09 Marzo 2015
Número de registro38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO;

DE HACIENDA;

AGRICULTURA Y GANADERÍA;

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN

NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y la Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes, en adelante denominada Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.

Considerando:

I.—Que mediante Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 27 de noviembre de 2014; se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, “SBD”, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables; acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esa ley.

II.—Que resulta necesario y de interés público dotar al Sistema de Banca para el Desarrollo, mediante la reglamentación a la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes”, de los mecanismos necesarios con el fin de mejorar los niveles de inclusión financiera y económica, el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo; así como dar cumplimiento a los demás objetivos específicos plasmados en la ley.

III.—Que la Ley “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes”, establece importantes reformas, que hacen necesaria una reforma integral al Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo a la el Decreto Ejecutivo N° 34901-MAG-MEIC.

VI.—Que la presente reglamentación garantizará a los integrantes, operadores y beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, conocer los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los participantes en este Sistema.

Por tanto,

Decretan:

Reglamento a la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley

Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo

y Reforma de Otras Leyes”

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Del objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo regular de manera integral la Ley N° 9274, con el fin de contar con mecanismos para impulsar proyectos productivos.

Artículo 2º—De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de aplicar el presente Reglamento, se entenderá por:

A. Abreviaturas.

BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.

CGR: Contraloría General de la República.

CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

FCD: Fondo de Crédito para el Desarrollo.

FINADE: Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.

FODEMIPYME: Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

FOFIDE: Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.

IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social

INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.

INFOCOOP: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Ley N° 1644: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Ley Nº 2166: Ley de Salarios de la Administración Pública.

Ley Nº 6227: Ley General de la Administración Pública.

Ley N° 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal.

Ley N° 7494: Ley de Contratación Administrativa.

Ley N° 7558: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Ley N° 7764: Código Notarial

Ley N° 8131: Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Ley N° 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.

Ley N° 9274: Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes.

MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería

MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio

MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa

SBD: Sistema de Banca para el Desarrollo.

SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

B. Definiciones.

1. Actividad productiva: toda organización de recursos que tenga como resultado perseguido la producción de bienes o la prestación de servicios. Su clasificación se realizará según el Código Industrial Internacional Uniforme vigente (CIIU).

2. Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes a la propiedad del activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser transferida.

3. Arrendamiento operativo en función financiera: aquellos en donde los arrendantes son entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo establece la normativa nacional.

4. Arrendamiento operativo: es un tipo de arrendamiento en donde el arrendador conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en función financiera.

5. Asistencia técnica: asesoramiento brindado a los beneficiarios por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas relacionadas con las actividades desarrolladas por estos.

6. Garantías o avales del SBD: instrumento financiero creado para respaldar operaciones de crédito de los integrantes financieros del SBD, en favor de los beneficiarios de la Ley. Estas garantías mitigan los riesgos asociados a una operación de crédito, por lo cual se asumen las pérdidas eventuales en los incumplimientos de pago.

7. Banco Estatal: entidad financiera de desarrollo, nacional o internacional, con una estructura de capital en la que participe un Estado.

8. Banco bilateral: se entenderá por este tipo de organización: a) entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera en donde participen dos Estados; b) una agencia de crédito para la exportación que sea una agencia de un gobierno extranjero, o bien, propiedad o controlada por un gobierno extranjero; c) una entidad financiera que proporciona financiamiento para el desarrollo o soporte para el desarrollo financiero y sea una agencia de un gobierno extranjero o propiedad o controlada por un gobierno extranjero.

9. Banco multilateral: entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera, en donde participen múltiples Estados

10. Banco público: entidad financiera nacional que se define así mediante su Ley constitutiva o según la normativa local.

11. Capacitación: toda acción tendiente a mejorar, actualizar, completar y aumentar los conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarias de los beneficiarios de los recursos del SBD.

12. Capital de riesgo: es una fuente de recursos autorizada por la Ley Nº 9274, para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas.

13. Capital semilla: son los recursos utilizados para iniciar un negocio en su etapa de idea o conceptualización, cuando este aún no ha generado ingresos por ventas.

14. Consejo Rector: Superior Jerárquico del Sistema de Banca para el Desarrollo.

15. Crédito: cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, el crédito es toda operación crediticia mediante la cual, al asumir un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.

16. Director Ejecutivo del SBD: Superior inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría. Para efectos funcionales, será el responsable ante el Consejo Rector, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la institución. Para efectos legales, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.

17. Director Independiente: será el ciudadano que participa en el Órgano Colegiado libremente y sin representar a algún colegio profesional, organización gremial, organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; es libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o dieta por participar en las sesiones. Estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Título III, Capítulo I de este Reglamento.

18. Directores del Consejo Rector: Miembros del Consejo Rector

19. Ente financiero nacional: todo intermediario financiero, fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, independientemente de su naturaleza pública o privada.

20. Entidad financiera de desarrollo: son las entidades que actúan dentro del sistema financiero y realizan operaciones similares a las de los bancos, pero sus objetivos son diferentes; ya que atienden necesidades que responden a intereses públicos de índole económica y social y no tienen como incentivo final la maximización de sus ganancias. Esta caracterización general abarca a entidades muy variadas, ya que se aplica a casos tan diferentes como organismos financieros internacionales, el Banco Mundial o los bancos regionales de desarrollo; bancos o instituciones no bancarias que otorgan préstamos con destino a proyectos de desarrollo en un país o una región.

21. Entidad autorizada o acreditada ante el SBD: aquellas organizaciones reguladas por la SUGEF y las no reguladas por esta, las cuales tengan programas autorizados por el Consejo Rector y, además,...

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