Decreto No. 39010-MAG

Fecha de publicación10 Junio 2015
Número de registro39010-MAG
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Nº 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril 2006; el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.33:06 Industria de Alimentos y Bebidas Procesados, Buenas Prácticas de Manufactura y Principios Generales, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 33724 del 8 de enero de 2007.

Considerando:

I.—Que es función del Estado establecer medidas higiénico-sanitarias que garanticen un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas.

II.—Que es necesario emitir regulaciones entorno a la inocuidad de los productos pesqueros y la responsabilidad de los involucrados en la totalidad de la cadena de producción, captura, transporte, almacenamiento, procesamiento, distribución y comercialización de los mismos, estableciendo normativa integrada que garantice la puesta en el mercado de alimentos seguros desde el lugar de producción primaria hasta el consumidor final.

III.—Que deben establecerse programas de reducción de patógenos o contaminantes presentes en los productos pesqueros, a efectos de asegurar su inocuidad, debiendo determinarse para tales propósitos límites máximos de tolerancia para determinados contaminantes.

IV.—Que resulta ineludible adoptar medidas encaminadas a garantizar que no se comercialicen alimentos que no sean seguros, debiendo establecerse sistemas y procedimientos de rastreabilidad en los establecimientos, que permitan ejecutar recuperaciones y retiradas de alimentos no inocuos y evitar así una mayor perturbación en caso de problemas de inocuidad alimentaria.

V.—Que es necesario asegurar la confianza de los consumidores y de los socios comerciales, por parte de las autoridades competentes, aplicando abierta y transparentemente las regulaciones nacionales e internacionales y tomando las medidas necesarias para informar al público cuando existan motivos razonables para sospechar que un alimento puede presentar un riesgo para la salud. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN

VETERINARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE

PRODUCTOS PESQUEROS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y principios esenciales de inocuidad para la producción de productos pesqueros y los derivados de éstos destinados al consumo humano.

Artículo 2º—El presente Reglamento se aplica a la pesca, recibo, preparación, elaboración, transformación, envasado, almacenamiento, transporte y venta de productos pesqueros destinados al consumo humano. Los productos importados al país deberán igualmente cumplir con los requisitos contemplados en el presente Reglamento o bien ser equivalentes.

El presente Reglamento no aplicará a:

a) La producción primaria en acuicultura, incluyendo el transporte, almacenamiento y manipulación de animales vivos en el centro de producción y hasta el establecimiento de destino, siempre que no se altere substancialmente la naturaleza de los mismos.

b) La producción primaria para autoconsumo.

c) La preparación, manipulación o almacenamiento doméstico de productos pesqueros para autoconsumo.

d) El suministro directo de animales vivos por parte del productor al consumidor final para efectos de autoconsumo.

e) Los moluscos bivalvos, tunicados, gasterópodos y equinodermos sea cual sea su modo de obtención y presentación, así como los mamíferos acuáticos, reptiles y ranas.

Artículo 3º—Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

3.1 Acuicultura: Cría, durante una parte de su ciclo vital o la totalidad del mismo, de cualesquiera animales acuáticos, excepto las especies de mamíferos, reptiles acuáticos y anfibios destinados al consumo humano.

3.2 Aditivo: Cualquier sustancia que normalmente no se consume como alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico resulta en que él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características de éstos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a los alimentos para mantener o mejorar la calidad nutricional, ni las especias o condimentos naturales.

3.3 Agua limpia: Agua de cualquier origen utilizada en los establecimientos, en que la contaminación microbiológica, sustancias dañinas y/o plancton tóxico no estén presentes en cantidades tales que puedan afectar a la calidad sanitaria de los productos pesqueros.

3.4 Agua potable: Es toda agua que, empleada para ingesta humana, no causa daño a la salud y cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos emitidos en el Decreto Ejecutivo N° 32327-S del 10 de febrero del 2005 (Reglamento para la Calidad del Agua Potable).

3.5 Agua refrigerada: Agua potable o limpia enfriada mediante un sistema de refrigeración apropiado.

3.6 Ahumado: Proceso que consiste en someter a los productos pesqueros, previamente salados o no, a la acción del humo de la madera u otros procedimientos autorizados.

3.7 Aletas: Cada uno de los apéndices ubicados en el cuerpo de los cefalópodos y peces.

3.8 Alimento o producto alimenticio: Cualquier producto pesquero, incluyendo las especias, condimentos y aditivos que pudieran formar parte de su composición, destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no. A efectos del presente Reglamento ni los “piensos” ni los pescados vivos (salvo que estén destinados para consumo humano) ni los medicamentos, ni los residuos o contaminantes se consideran alimentos.

3.9 Alimento seguro: Aquel producto pesquero que teniendo en cuenta el uso esperado por el consumidor no es nocivo para su salud (es inocuo) y que además es apto para consumo humano por no contener ninguna materia extraña o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.

3.10 Áreas de almacenamiento: Lugares independientes de las áreas de manipulación de los establecimientos destinados al depósito de productos de la pesca así como de todos los insumos utilizados en el proceso productivo.

3.11 Áreas de manipulación: Lugares específicos de los establecimientos, independientes o no, destinados al recibo, elaboración, transformación y/o envasado de productos de la pesca así como al recibo y preparación de especias y condimentos o aditivos y a la recepción de materiales de envasado y embalado.

3.12 Barco Congelador: Toda embarcación a bordo de la cual se efectúe tras la pesca la congelación de los productos pesqueros, precedida, en caso necesario, de labores de preparación de bajo riesgo como el sangrado, descabezado, evisceración, y corte de las aletas (excepto tiburón) seguidas, si es necesario, del envasado y/o embalado.

3.13 Biocidas: Toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica.

3.14 Biotoxinas: Sustancias venenosas que se acumulan en peces y moluscos que se alimentan de algas productoras de toxinas, o bien en agua que contiene toxinas producidas por tales organismos.

3.15 Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en unas condiciones especificadas, la relación que existe entre los valores indicados por un instrumento de medida y los correspondientes valores conocidos de una magnitud física medida a través de patrones.

3.16 Centro de Recibo: Es un establecimiento empleado para la recepción, clasificación, conservación y primera venta de productos pesqueros.

3.17 Certificado Veterinario de Operación (CVO): Documento otorgado por el SENASA a un establecimiento mediante el cual se hará constar la autorización oficial a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.

3.18 Colágeno: El producto para consumo humano a base de proteína obtenida a partir de pieles, escamas y espinas de productos pesqueros.

3.19 Comercialización: Conjunto de acciones encaminadas a transferir, a título oneroso o gratuito, productos pesqueros.

3.20 Congelador: Equipo con la suficiente potencia y características técnicas para garantizar que el proceso de congelación de los productos pesqueros es el adecuado.

3.21 Congelación: Proceso que transforma el agua libre de los productos pesqueros en hielo de tal forma que el intervalo de máxima cristalización de la misma transcurre rápidamente y la temperatura de equilibrio en el centro térmico del producto alcanza – 18 º C o una temperatura inferior a aquella a la que pretende conservarse.

3.22 Contaminación: Introducción o presencia de un contaminante en el producto pesquero.

3.23 Contaminante: Cualquier agente biológico, químico o materia extraña que pueda poner en peligro la seguridad del producto pesquero pudiendo causar un efecto perjudicial en la salud del consumidor.

3.24 Defecto: Condición observada en un producto que no cumple las disposiciones esenciales sobre calidad, composición y/o etiquetado de la Legislación Nacional correspondiente.

3.25 Descomposición: Deterioro de los productos pesqueros, incluida la alteración de la textura, que causa un olor o sabor objetable, persistente y bien definido y que hace a los...

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