Decreto No. 39049-MEIC

Fecha de publicación08 Julio 2015
Número de registro39049-MEIC
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; y el Reglamento para el Consejo Nacional para la Calidad, Decreto Ejecutivo N° 31820-MEIC del 29 de abril de 2004.

Considerando:

I.—Que mediante la Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002, se crea el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC), como entidad responsable de fijar los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema Nacional para la Calidad.

II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 31820-MEIC del 29 de abril de 2004, se emitió el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional para la Calidad.

III.—Que a fin de hacer eficiente la aplicación del Reglamento del Consejo Nacional para la Calidad, en especial lo que respecta al tema de quórum, se hace necesario modificar el párrafo segundo del artículo 13 del citado Reglamento, a efecto de lograr que el llamado a segunda convocatoria se realice con un intervalo menor al fijado en la actual redacción. Por tanto,

Decretan:

MODIFICACIÓN AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARA

EL CONSEJO NACIONAL PARA LA

CALIDAD (CONAC), DECRETO

EJECUTIVO N° 31820-MEIC

DEL 29 DE ABRIL DE 2004

Artículo 1°—Modifíquese el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto Ejecutivo Nº 31820-MEIC del 29 de abril de 2004, denominado Reglamento para el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC), para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 13. Del quórum.

(…)

Si no hubiere quórum, el CONAC podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria, treinta minutos después de la señalada para la primera, igual plazo correrá para los casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora; y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. Los casos de urgencia serán definidos por el Presidente y declarados por los medios idóneos y expeditos dependiendo del caso concreto.”

Artículo 2°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—EL Ministro de Economía, Industria y Comercio, Welmer Ramos González.—1 vez.—O. C. N° 25104.—Solicitud N° 11452.—(D39049 - IN2015042121).

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