Decreto No. 41814-MJP-MICIT

Fecha de publicación11 Julio 2019
Número de registro41814-MJP-MICIT
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, y en razón de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121, todos de la Constitución Política de la República de Costa Rica; Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994), ratificado mediante Ley 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 114 del 14 de junio de 2002, Alcance 44; el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; los artículos 10 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subinciso a) y b) y artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance 90; los artículos 3, 6, 7, 8 y 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 125 del 30 de junio de 2008; el artículo 1, 38, 39 y 40, de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance 31; en la Ley de “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, Ley 9046 publicada en el Diario Oficial La Gaceta 146 del 30 de julio de 2012, Alcance Digital 104; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo 73 incisos e) y j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 169 del 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; la Ley denominada Adición del inciso 4) al artículo 49; del subinciso 12) al inciso B), y del inciso C) al artículo 67, y de un inciso C) al artículo 68 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones de 4 de junio de 2008, Ley 9597, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 201 de fecha 31 de octubre de 2018, artículos 2, 5 y 7 incisos a), b), c) f) y n) de la, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz Ley 6739 de fecha 28 de abril de 1982, los artículos 7, 8 y concordantes del Decreto Ejecutivo 34765 “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 186 del 26 de setiembre de 2008; los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 49 de fecha 11 de marzo de 2002, y sus reformas.

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política corresponde al Poder Ejecutivo, sancionar, promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

II.—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 inciso 14), subinciso c) los servicios inalámbricos se constituyen en una bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponde al Estado.

III.—Que la Ley 9597, Adición del inciso 4) al artículo 49; del subinciso 12) al inciso B), y del inciso C) al artículo 67, y de un inciso C) al artículo 68 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones de 4 de junio de 2018, el Poder Legislativo dispuso como obligación de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, la adopción y aplicación de los procedimientos y las soluciones técnicas que sean necesarios para impedir la prestación de los servicios inalámbricos de telecomunicaciones disponibles al público al interior de los centros penitenciarios.

IV.—Que en materia de prevención del delito dentro de los centros penitenciarios, se hace necesario implementar un sistema que permita el derecho a la comunicación que tienen los privados de libertad y los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz, garantizado a través de la telefonía fija, y los sistemas de radio que utiliza la policía para garantizar la seguridad en dichos centros.

V.—Que la solución que se implemente requiere por parte del Estado, facilitar el acceso seguro a las instalaciones, acceso seguro y estable a energía eléctrica, acondicionamiento de espacios para la instalación, así como seguridad de las soluciones, y una gestión cotidiana para el funcionamiento de la solución que implica la coordinación permanente con las autoridades operativas del Ministerio de Justicia y Paz.

VI.—Que para el acatamiento de lo dispuesto en la Ley 9597, Adición del inciso 4) al artículo 49; del subinciso 12) al inciso B), y del inciso C) al artículo 67, y de un inciso C) al artículo 68 de la Ley 8642, Ley...

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