Decreto No. 41916-MINAE
Fecha de publicación | 09 Septiembre 2019 |
Número de registro | 41916-MINAE |
Emisor | Poder Ejecutivo |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 6 inciso 2) de la Ley del Servicio Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 22 y 42 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; artículo 59 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008; y artículo 26 inciso s) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio del Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 28409-MINAE.
Considerando:
1°—Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este -derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad.
2°—Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, el cual tiene personalidad jurídica instrumental y es un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
3°—Que la Ley de Biodiversidad N°7788 tiene como objeto la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados de la misma, autorizando para ello al Ministerio del Ambiente y Energía por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas para el ingreso y la prestación de servicios en todas las áreas silvestres protegidas estatales.
4°—Que el ingreso a las áreas silvestres protegidas es una actividad que va más allá de lo recreativo, de diversión, alegría o deleite. Se trata de una actividad de educación integral del ser humano que entra en comunión con la Naturaleza, aprendiendo sobre el entorno y los seres vivos, que lo enriquece de una forma holística con valores espirituales, escénicos y educativos.
5°—Que la Procuraduría General de la Republica en su Dictamen C-111-2017 del 30 de mayo de 2017, indica que “...es posible exceptuar el pago de la tarifa para el ingreso a las áreas silvestres protegidas y por los servicios, podemos decir que el artículo 42 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 le otorga al Sistema Nacional de Áreas de Conservación una autorización para fijar...
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