Decreto No. 41916-MINAE

Fecha de publicación09 Septiembre 2019
Número de registro41916-MINAE
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 6 inciso 2) de la Ley del Servicio Parques Nacionales 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 22 y 42 de la Ley de Biodiversidad 7788 del 30 de abril de 1998; artículo 59 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008; y artículo 26 inciso s) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio del Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo 28409-MINAE.

Considerando:

1°—Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este -derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad.

2°—Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad 7788, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, el cual tiene personalidad jurídica instrumental y es un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

3°—Que la Ley de Biodiversidad N°7788 tiene como objeto la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados de la misma, autorizando para ello al Ministerio del Ambiente y Energía por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas para el ingreso y la prestación de servicios en todas las áreas silvestres protegidas estatales.

4°—Que el ingreso a las áreas silvestres protegidas es una actividad que va más allá de lo recreativo, de diversión, alegría o deleite. Se trata de una actividad de educación integral del ser humano que entra en comunión con la Naturaleza, aprendiendo sobre el entorno y los seres vivos, que lo enriquece de una forma holística con valores espirituales, escénicos y educativos.

5°—Que la Procuraduría General de la Republica en su Dictamen C-111-2017 del 30 de mayo de 2017, indica que “...es posible exceptuar el pago de la tarifa para el ingreso a las áreas silvestres protegidas y por los servicios, podemos decir que el artículo 42 de la Ley de Biodiversidad 7788 le otorga al Sistema Nacional de Áreas de Conservación una autorización para fijar...

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