Decreto No. 42115-MINAE

Número de registro42115-MINAE
Fecha de publicación22 Enero 2020
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley Orgánica del Ambiente, 7554 del 04 de octubre de 1995, la ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), 6588 del 30 de julio de 1981 y sus reformas, la Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por RECOPE, 7356 del 24 de agosto de 1993, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), 7593 del 09 de agosto de 1996 y sus reformas, y el Reglamento a la Ley 6588 “Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)”, Decreto Ejecutivo 14874 del 29 de septiembre de 1983.

Considerando:

Primero.—Que el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía 7152 establece que “El Ministerio de Industria Energía y Minas se transformará en Ministerio del Ambiente y Energía, y asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Recursos Naturales, Energía y Minas”.

Segundo.—De conformidad con el citado cuerpo normativo son entre otras funciones del Ministerio de Ambiente y Energía: a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector. b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.

Tercero.—Que la Ley de Hidrocarburos 7399, en su artículo 19, otorga al Ministerio de Ambiente y Energía la potestad de dictar la política en materia de hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Energía.

Cuarto.—Que la Ley Orgánica del Ambiente 7554 en su artículo 56, establece que el Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

Quinto.—Que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) 7593, dispone “Artículo 5º—Funciones. En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas, además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:

(…)

d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

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