Decreto No. 42555-S-MINAE

Fecha de publicación09 Septiembre 2020
Número de registro42555-S-MINAE
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE SALUD

Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 285, 290 y 291 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud; 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; 69 de la Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 “Ley de Conservación de Vida Silvestre”; 1, 2 y 21 de la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.

Considerando

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es deber del Estado garantizar este derecho.

3º—Que el país ha venido enfrentando desde ya hace varios años una problemática de inundaciones y de contaminación en algunos centros de población del Área Metropolitana de San José y en otros sectores del país, producto de una serie de conexiones ilegales que realizan los ciudadanos a los sistemas de alcantarillado sanitario administrados por operadores públicos, situación que genera un alto caudal de aguas pluviales en el sistema sanitario cada vez que llueve, provocando que estas aguas finalmente se rebalsen por los pozos de inspección ubicados en la vía pública.

4º—Que esos rebalses sin control en picos de lluvia sobre la vía pública, aumentan el contacto con las personas, así como el riesgo directo a la salud, también genera problemas de estabilidad en taludes o laderas, afectación de estructuras civiles y el colapso de infraestructura sanitaria como pozos de registro y tuberías, lo que incrementa la contaminación directa a los cuerpos de agua.

5º—Que así mismo el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó efectuar la revisión del artículo 22 del Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE, con el fin de contar con una herramienta adicional, que permita tener un mayor control de esos picos de aguas, producto de las conexiones ilegales, tales como aliviaderos o vertederos de excedencias, que entrarían a funcionar únicamente cuando se presenten eventos como los señalados.

6º—Que resulta más efectivo tener descargas controladas en puntos específicos y evitar que las aguas discurran por las calles, comercios o propiedades de terceros, sin ningún tipo de control, generando estancamientos o lagunas temporales que provocan los riesgos antes mencionados.

7º—Que dicha revisión fue discutida y acordada en la sesión del 11 de setiembre del 2019 en el seno del Comité Técnico creado en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006 “Reglamento de vertido y reúso de aguas residuales”.

8.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 y su reformaReglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto;

Decretan:

MODIFICACIÓN AL DECRETO EJECUTIVO N° 39887-S-MINAE

DEL 18 DE ABRIL DEL 2016 “REGLAMENTO DE APROBACIÓN

DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES”

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales”, publicado en el Alcance N° 186 a La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre del 2016, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 22.—No se aceptarán tuberías, válvulas u otros dispositivos que permitan la descarga...

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